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Blanqueo de capitales

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Nuestro Código Penal escoge el término blanqueo de capitales, pero también podemos encontrar información sobre el mismo delito bajo las expresiones de reciclaje, reconversión, normalización, legitimación o lavado de dinero que es la expresión empleada en Sudamérica, como en el inglés money laundering. Todas ellas para hacer referencia al delito recogido en los arts. 301 a 304 del Código Penal, consistente en el conjunto de operaciones o procesos mediante los cuales los bienes o dinero procedentes de hechos delictivos se introducen en el tráfico financiero y económico normal, de forma que pasan de estar escondidos a dárseles una apariencia de capitales obtenidos lícitamente. Por tanto, lo que se busca con esta conducta no es un enriquecimiento, es posible de hecho que en las operaciones realizadas para blanquear se pierda dinero, pues el autor lo que busca es ocultar o encubrir el origen ilícito de los capitales para poder disponer de ellos con normalidad.Las formas de blanqueo son diversas, la más conocida es el negocio “tapadera”, normalmente de hostelería u otros en los que se suela pagar en efectivo como una peluquería o tienda pequeña de alimentación, de forma que el blanqueador declara unos ingresos por ese negocio mucho mayores de los que está generando en realidad, crea la apariencia de que el dinero negro son esos ingresos inexistentes. Otro ejemplo conocido es la compra de billetes de lotería premiados: los blanqueadores contactaban con la persona premiada y le compraban el billete por el dinero del premio y por más, de esta forma los blanqueadores justificaban la licitud de su dinero como un premio de lotería y le trasladaban el problema del dinero negro al verdadero premiado. También típica la ocultación de los capitales invirtiéndolos, o ingresándolos en entidades financieras que guarden el secreto por un precio, posteriormente estos capitales serán reinvertidos en otros productos financieros y cambiados sucesivamente de titularidad.Normalmente, este tipo de operaciones requieren de una estructura organizada, por lo que suelen presentarse en el seno de una organización criminal. Además, el blanqueo de capitales ha estado tradicionalmente asociado a las organizaciones de narcotraficantes que introducían en el tráfico el dinero obtenido de la venta de las drogas tóxicas; de hecho, en el anterior Código Penal del año 73, solo se tipificaba este delito para el dinero ilícito obtenido del tráfico de drogas; actualmente, no se distingue de qué delito debe provenir y la conducta recogida en el ART. 301.1 DEL CÓDIGO PENAL es bastante amplia:

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.[…]

Se incluyen las conductas de poseer y utilizar los bienes obtenidos del delito, lo cual ha sido bastante criticado por la doctrina penal porque supone una amplitud exagerada del tipo penal. También recibe fuertes críticas la figura de autoblanqueo, es decir, que se castigue por blanqueo de capitales a la persona que obtuvo estos capitales ilícitos. Es lógico que la persona que blanquea sin haber cometido el delito previo sea castigada por blanqueo, pues su conducta está siendo solamente esta, la de blanquear; sin embargo, la persona que cometió el delito por el que obtuvo las ganancias ya ha sido castigada por este delito y en muchos casos penar también por un delito de blanqueo de capitales supondría sancionar dos veces por lo mismo (lo cual está expresamente prohibido en virtud del principio non bis in idem). Por ello, el Tribunal Supremo ha subrayado que el blanqueo debe perseguir la ocultación o encubrimiento ilícito de los capitales, de forma que por ejemplo el delincuente que utiliza el dinero o bienes que ha hurtado sin ánimo de ocultación no estaría incurriendo en un delito de blanqueo, esa utilización de lo hurtado ya estaría recogida por el delito de hurto que exige ánimo de lucro.Ante esta conducta penal tan amplia, que con cada modificación de la regulación se va ampliando más, se discute por la doctrina penal qué es lo que verdaderamente se intenta proteger con este delito, porque la primera pregunta que nos debemos hacer cuando se tipifica un delito es cuál es el bien jurídico que intenta proteger. Algunos autores consideran que se busca proteger la economía, lo cual dicho así es insuficiente, ¿Qué peligrosidad para la economía supone el blanqueo de capitales? Sin embargo, otro sector doctrinal apunta que esto no es cierto, dado que el blanqueo tiene la ventaja de inyectar capitales en la economía legal, parece por tanto que lo que se pretende con este delito y sobre todo con su ampliación es tener mayores facilidades para investigar el delito original por el que se obtuvieron los capitales o para así poder penar al blanqueador cuando no pudimos penarle por el delito original. Desde luego, esta última finalidad se persigue con el delito de blanqueo, pero también se pena el blanqueo para evitar la comisión de los delitos por los que se consiguen los capitales, se protegería entonces el mismo bien jurídico protegido del delito original, pues cuantas más facilidades tenga el autor de un robo o hurto por ejemplo para convertir lo robado o hurtado en lícito, más incentivos tendrá para delinquir, así, el delito de blanqueo pretende dificultar la utilización de los capitales para disuadir de la comisión delictiva.El art. 301.1 nos dice: “sabiendo que estos [los bienes] tienen su origen en una actividad delictiva”, este conocimiento que exige el art. 301.1 implica dolo, sin embargo, en el apartado 3 del art. 301 se contempla la imprudencia grave.Cabe destacar que este es uno de los delitos para los que se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas, art. 302.2 Código Penal, lo cual es lógico, ya que en la mayoría de las ocasiones, sobre todo en las más graves y peligrosas, se necesitará una persona jurídica para poder blanquear. Por otro lado, en el art. 303, se prevé un agravante para el empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo (es decir, personas en posesión de título sanitario, incluidos farmacéuticos y veterinarios, como el propio artículo específica), funcionario público, trabajador social, docente o educador que cometa el delito de blanqueo en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio; además de la pena agravada, se les impondrá inhabilitación absoluta de diez a veinte años.El último artículo dedicado al blanqueo, el art. 304 contempla la sanción penal por la provocación, la conspiración y la proposición para cometer estos delitos, fases del delito que solo se castigarán cuando el Código Penal lo prevea expresamente para el delito concreto.Por último, mencionar la exhaustiva regulación que existe entorno a la prevención de blanqueo de capitales, la cual se tratará y discutirá en un nuevo artículo.

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