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Cláusulas suelo: Sentencia definitiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la UE estableció una retroactividad total en la devolución de las cláusulas sueloque se asignaron sin la transparencia debida. En esta sentencia el Tribunal acordó que la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, contenidas en los contratos de préstamo hipotecario, celebrados entre consumidores y entidades financieras al tiempo posterior al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula suelo, es incompatible con el Derecho de la UE.

Antecedentes

Si nos remontamos a la sentencia de 9 de mayo de 2013, en ella el Tribunal Supremo determinó la nulidad de las cláusulas sueloutilizadas por tres entidades financieras por falta de transparencia -no superación del doble control de transparencia exigido-, aunque matizando que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas se produciría sólo con efectos desde la fecha de la citada sentencia: “la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”.En otra sentencia del TS, previa a la sentencia actual, de día 25 de marzo de 2015, se estableció  que cuando se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula  a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Sentencia reciente de 21 de diciembre de 2016

Esta sentencia tiene su origen en varias cuestiones prejudiciales planteadas por distintos Tribunales españoles sobre los eventuales efectos retroactivos de las declaraciones de nulidad de las mencionadas cláusulas suelo.Nos indica la sentencia actual que, una jurisprudencia nacional que limite en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, conforme al art.6.1 de la Directiva 93/2013, conlleva a una limitación en la protección de los consumidores que contrataron sus préstamos hipotecarios con cláusula suelo, protección que resulta «incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art.7.1, de la citada Directiva”. El art.7.1 de la Directiva, impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces “para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.El TJUE señala que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula acarrea considerar que nunca ha existido, por lo que “debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”. Este restablecimiento de la situación anterior se lleva a cabo mediante la restitución de las cantidades pagadas indebidamente.En segundo lugar, el TJUE manifiesta que el TS podría declarar legítimamente que su sentencia de 9 de mayo de 2013, no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada, porque el Derecho de la UE no puede obligar a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas. Pero lo que no podía hacer, es limitar los efectos de la interpretación de una norma del Derecho europeo, que eso lo puede hacer, exclusivamente, el propio TJUE. De forma que: “la limitación temporal de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo establecida por la doctrina del TS equivale a privar a los consumidores del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente, lo que resulta en una protección a los consumidores incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, como exige el art. 7.1, de la citada Directiva”.Tras esta sentencia se mejora la situación de los consumidores en la UE en general y no solo la de aquellos consumidores afectados por productos bancarios. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el TJUE no se pronuncia sobre cuándo es nula una cláusula suelo, ni especifica que todas lo sean con carácter general; sino que se detalló sobre las consecuencias que se derivan cuando una cláusula suelo sea nula.Por tanto, es importante atender a las circunstancias concretas de cada caso al someter a la cláusula suelo al control de transparencia y valorar los conocimientos y experiencia del consumidor demandante, así como toda la información relativa previa que se le facilitó.Por último, es importante destacar que el hecho de haber firmado un acuerdo con las entidades bancarias de supresión de la cláusula suelo y renuncia de reclamación de cantidades no impide al consumidor reclamar, de conformidad con el art.10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: “La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el art.6 del Código Civil”.

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