La crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19, sin duda ha generado un gran impacto en todos los ámbitos de la sociedad (económico, social, político, etc.). De modo, que una de las preguntas que se plantea con más frecuencia desde el inicio de la crisis es: ¿Qué va a suceder con los contratos que fueron celebrados antes de producirse dicha crisis?
En este contexto, antes de nada, ha de tenerse en cuenta que las obligaciones derivadas de los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, según establece el artículo 1091 del Código Civil. Por ello, de forma general y con independencia de cuándo se haya celebrado el contrato (antes de la crisis sanitaria, durante o después), todo lo acordado en un contrato debe ser cumplido por las partes. Ahora bien, el cumplimiento de lo acordado será vinculante siempre y que el contrato sea válidamente celebrado y cumpla con las particularidades y demás requisitos exigidos legalmente, tema que no se va a tratar en el presente artículo.
En efecto, un contrato no podrá modificarse sino con el consentimiento de todas las partes contratantes (salvo algunos tipos de contrato, como la revocación de un mandato), por lo que, si una parte pretende modificar o incumplir una de sus obligaciones, necesitará del consenso de las demás partes.
De esta forma, cualquiera de las partes podrá exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por las demás partes. No obstante, esta regla general puede no ser aplicable, o verse atenuada. Para entender esto, cabe hacer la siguiente distinción.
- Incumplimiento imputable/incumplimiento no imputable a las partes:
Por otro lado, el incumplimiento puede darse por motivos que le sean imputables al deudor (voluntad de no cumplirlo o negligencia a la hora de intentar cumplirlo), y por otro lado, puede darse por motivos que no le sean imputables al deudor.
Ello es importante, porqué en el primer caso, al deudor se le podrá exigir indemnización por daños y perjuicios, según establece el artículo 1.101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”.
En cambio, en el segundo caso nada le podrá ser exigible al deudor, según lo fijado en el artículo 1.105 del Código Civil: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. Entre estos casos, se encontrarían sucesos de catástrofes
Ahora bien, en cuanto a este segundo supuesto, las consecuencias podrán cambiar, si en el contrato se establece lo contrario de lo establecido en el citado artículo 1.105.
En este marco, hablando de incumplimientos no imputables al deudor, surge una figura que tiene una gran trascendencia y que es aplicable a todos los contratos celebrados, con independencia de que esté recogida expresamente o no. Esta figura recibe el nombre de “rebus sic stantibus”.
En virtud de esta figura, lo acordado en un contrato será exigible, siempre y que no se produzca una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias que marcaron la celebración de aquél y el contrato inicialmente justo se convierte en excesivamente oneroso para una de las partes, ésta puede solicitar la rectificación de lo pactado, o incluso su anulación, porque sólo así puede restablecerse el equilibrio contractual roto.
En efecto, para que pueda aplicarse la figura “rebus sic stantibus” por motivos de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han de concurrir los siguientes requisitos:
- Imprevisibilidad: Uno de los requisitos fundamentales de esta figura, es que se produzca un evento imprevisible o inevitable, que haga imposible o de difícil cumplimiento lo acordado en el contrato.
Para ello, es de gran importancia los riesgos extraordinarios recogidos en el artículo 1.575 del Código Civil: “el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever”, que servirán de referencia a la hora de poder aplicar la cláusula.
- Que la crisis sanitaria sea una causa directa y eficiente: En concreto, nos referimos aquí a que el COVID-19 sea el verdadero motivo por el que no pueda cumplirse el contrato bajo las condiciones acordadas en el mismo.
- Que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias del contrato: Tal y como fija el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5/2019 de 9 de enero, “cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”.
- Que no se trate de un riesgo que expresamente se haya asumido en el contrato.
De todas formas, le corresponderá al deudor acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos citados anteriormente, y además, el juez tendrá en cuenta la buena fe y la igualdad de las partes a la hora de valorar la aplicabilidad de la figura “rebus sic stantibus”.
En conclusión, la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19 podrá ser una causa para la aplicación de la figura “rebus sic stantibus”, eximiendo al deudor de un contrato de todas o parte de sus obligaciones contraídas. No obstante, tendrá que hacerse un gran esfuerzo probatorio a la hora de demostrarlo, debido a que se trata de una figura extraordinaria, y poco común que habrá que analizar caso por caso.