El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía falló desestimando la demanda interpuesta por un delantero, que solicitaba una indemnización por las lesiones que había sufrido como consecuencia de la disputa del balón durante un partido con el portero del equipo contrario. La Audiencia Provincial de Valencia ha fallado en idéntico sentido que el Juzgador «a quo», por lo que el delantero demandante ha visto desestimado su recurso de apelación. Los motivos de dicho rechazo de la demanda y ulterior recurso los expondremos a continuación.El Juez de Primera Instancia entiende en cuanto al fondo del asunto que en la presente materia se carece de legislación específica, por lo que al encontrarnos ante un caso de LESIÓN DEPORTIVA deben ser de aplicación los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que, con carácter general, regulan la responsabilidad civil, tales como los artículos 1.101, 1.902 del CÓDIGO CIVIL.En el plano jurisprudencial resulta relevante la STS de 22 de octubre de 1992.En esta sentencia los hechos enjuiciados radicaban en la reclamación por las lesiones sufridas como consecuencia de un partido amistoso de pala entre dos amigos, y en un momento en un lance del juego y como consecuencia de un rebote, la pelota impacta en el ojo izquierdo de uno de ellos, con tan mala fortuna que pierde la visión del mismo, ante lo cual ejercita una pretensión resarcitoria del daño sufrido al amparo del artículo 1902 del Código Civil. Tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao como por la Audiencia Provincial de dicha población se estimó la demanda; pero se interpuso el correspondiente recurso de casación, que posibilitó el conocimiento de la litis por parte del Tribunal Supremo, que terminó revocando las sentencias dictadas en las anteriores instancias absolviendo a los demandados. Los principios de los que parte la precitada resolución judicial, a la hora de dar el tratamiento correspondiente a los daños derivados de la práctica deportiva, son los siguientes:
- Ausencia de una regulación normativa específica sobre la materia, por lo que el tratamiento adecuado a la pretensión resarcitoria ejercitada encontraba su ámbito específico en la denominada responsabilidad extracontractual del 1902 del C.C. Ahora bien, ello era así, dado que, en el caso enjuiciado, no existía vínculo contractual entre el lesionado y el otro jugador causante material del daño, porque puede derivarse responsabilidad civil contractual en materia deportiva perfectamente.
- La responsabilidad civil derivada del deporte no conforma un supuesto de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, tal y como exige el artículo 1902 del C, que requiere la concurrencia de culpa o negligencia en el causante del daño para que se le pueda imputar las lesiones causadas y condenarle a su resarcimiento económico a cargo de su patrimonio.
- No aplicación de la teoría del riesgo como criterio objetivizador de la responsabilidad civil deportiva, otra cosa sería su posible aplicación en el caso de la práctica deportiva organizada: grandes espectáculos con respecto a daños sufridos por los A los organizadores o prestadores de servicios deportivos, los podemos definir como las personas físicas o jurídicas, que asumen la realización de las gestiones necesarias para disponer y facilitar los medios precisos que posibilitan la práctica deportiva, sea o no en régimen de competición, retribuida o no, y con independencia de que constituya un espectáculo público, con presencia de un mayor o menor número de espectadores.
- El tratamiento jurídico de la responsabilidad civil deportiva debe construirse sobre la base de la teoría de asunción de riesgos, señalando al respecto dicha sentencia «que en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, -, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas». Dicha doctrina es seguida por sentencias posteriores, pudiéndose sostener que nos encontramos ante una asentada doctrina jurisprudencial, siendo expresión de la misma, las SSTS de 20 de marzo de 1996 (accidente practicando esquí), 20 de mayo de 1996 (colisión de lancha a motor con escollo sumergido a escasa profundidad en pantano), 14 de abril de 1999 (accidente en curso de aprendizaje de parapente), o 9 de marzo de 2006 (supuesto de muerte de un practicante de golf, cuando recibe el impacto de una pelota impulsada por otro jugador fuera de su campo de visión), 31 de mayo de 2006 (reclamación por ciclista de las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída, que tuvo lugar en un túnel mal iluminado, durante la vuelta ciclista a España, en que se condenó a la entidad organizadora, pues el daño se había producido al margen del riesgo asumido y controlado por el deportista), 15 de febrero de 2007 (daños sufridos por un esquiador al introducirse voluntariamente en una pista negra de elevada dificultad, destinada a esquiadores expertos), 30 de noviembre de 2009 (accidente en una excursión con vehículos «quad»), 11 de diciembre de 2009 (coma vegetativo irreversible de ciclista que en el curso de una carrera en la que se sale de la calzada y se cae por un barranco), etc.
Los DEPORTISTAS asumen los riesgos inherentes al deporte «siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales […]. Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez tenerse en cuenta que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido». Sin embargo, la doctrina de la asunción de riesgos, en modo alguno, puede servir como justificación para abarcar los daños dolosamente causados, así como los denominados excepcionales o anómalos. Los hechos dolosos entrarían dentro del campo del Derecho Penal, pues una cosa es una infracción reglamentaria, que por sí sola no suponga que derive necesariamente responsabilidad civil constituyendo así un riesgo aceptado por el deportista, y otra diferente es que exista una total tolerancia a cualquier actuación de un deportista durante la actividad competitiva.En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gandía, considerando el resultado de la prueba practicada en el juicio sobre cómo se había producido la lesión, entendió que pese a infringirse la reglamentación deportiva y causar una lesión -se expulsó al portero y se pitó penalti por el árbitro-, se considera como normal o aceptado en el desarrollo del partido, en la medida en que, en esos casos, estamos ante una actuación inevitable en el ámbito de los deportes de contacto, y al respecto destaca que en la demanda no se dedica ni una sola línea a dicho aspecto, no se describe de forma detallada cómo se produce la lesión, aspecto que resulta trascendental para resolver, en tanto que la parte demandada sí que abordó dicho aspecto, alegando que lo que ocurrió fue que se dio un pase largo dirigido al delantero, el demandante, sin tener la posesión del balón, el pase se dirigía hacia la portería que defendía el portero demandado, corriendo ambos jugadores en sentido contrario hacia el balón, y sin que éste estuviera en posesión de ninguno de los dos, logrando el demandado despejar el balón y chocando ambos jugadores debido a la inercia que llevaban cada uno. Que fue una acción desafortunada que provocó la lesión del delantero cuando existía un balón dividido y ambos jugadores en su intención de luchar por el balón chocaron, logrando el portero despejar el balón antes de chocar contra el delantero, por lo que no se trató de una agresión sin intención de jugar el balón. Dicha versión fue corroborada por los testigos propuestos por la parte demandada (portero) que manifestaron que los hechos ocurrieron de tal manera, insistiendo en que era un balón dividido, que tanto el actor como el demandado corrieron a por el balón, que el demandado llegó antes al balón, despejándolo, y que el delantero metió la pierna, chocando con el portero y lesionándose. Dichos testigos, pese a ser compañeros de equipo del demandado, le merecieron credibilidad al Juez, pues respondieron de forma coherente y sin contradicciones las preguntas que les formularon los abogados de ambas partes. La parte actora (delantero) podría igualmente haber propuesto como testigos a jugadores de su equipo, pero no lo hizo, y no probó de ninguna manera la existencia de una actuación culposa en el portero demandado como causa determinante del resultado lesivo, prueba necesaria para que prosperase su pretensión, pues ya hemos dejado dicho que la responsabilidad civil derivada del deporte no conforma un supuesto de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, tal y como exige el artículo 1.902 del C.C., que requiere la concurrencia de culpa o negligencia en el causante del daño para que se le pueda imputar las lesiones causadas y condenarle a su resarcimiento económico a cargo de su patrimonio, y es al demandante a quien le incumbía probarlo.La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 señala que: «una infracción reglamentaria no puede servir en sí misma de argumento para imponer una responsabilidad de este orden más allá de la disciplinaria». En el presente supuesto el delantero demandante no consiguió demostrar la culpa del portero demandado en la causación de sus lesiones, por lo que la Audiencia Provincial de Valencia falló en idéntico sentido a la del Juzgado de Primera Instancia 3 de Gandía.