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Derechos del trabajador en un accidente laboral

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Tomando la definición que nos ofrece EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LGSS), podríamos decir que el accidente laboral es aquella “lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”. De esta definición legal surge una serie de requisitos que se han de cumplir para hablar propiamente de un accidente laboral:

  1. Que exista una lesión corporal, asimilándose a estas las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas;
  2. Que sea un trabajador por cuenta ajena;
  3. Que exista nexo de causalidad entre el trabajo y la lesión sufrida. La expresión “con ocasión o por consecuencia” al que alude el precepto deja entrever que el accidente laboral puede deberse a causas directas de la propia prestación de servicios o a causas indirectas, y que además la responsabilidad es objetiva con origen en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario.

De todas formas, las últimas resoluciones judiciales dan a entender que es laboral, sea cual sea la causa, cualquier suceso que tenga conexión con el trabajo. A modo de ejemplo, la reciente STS 1052/2018, núm. Rec. 398/2017 consideró accidente de trabajo el que sufrió una trabajadora cuando esta salió en la pausa que los trabajadores utilizaban para tomarse el café.  El tribunal consideró que “el nexo de causalidad nunca se ha roto porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad”.

El artículo 156.2 LGSS recoge una serie de supuestos (no es una lista cerrada) que pueden ser considerados como accidente laboral: el que se sufre en el puesto de trabajo, el que se sufre cuando vas y vuelves del lugar de trabajo –accidente in itinere-, los que se puedan sufrir con ocasión o por consecuencia de tareas realizadas por órdenes del empresario, entre otros. Es necesario resaltar que es una presunción “iuris tantum” el accidente de trabajo que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS), por lo que se obliga al empresario –inversión de la carga probatoria- a probar que la lesión no se produjo a consecuencia de la realización de una función concreta.¿Qué derechos tiene un trabajador que sufre un accidente de trabajo? Antes de responder es necesario indicar que, al estar en el ámbito de una contingencia profesional, no se exige un periodo previo de cotización, y, además, es de aplicación el principio de automaticidad el cual consiste en que el trabajador percibirá de inmediato la prestación a la que tenga derecho mediante anticipo de las entidades gestoras o mutuas, sin perjuicio de que su empresario hubiera incumplido sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. Es un sistema que protege íntegramente al trabajador. Los derechos que ostentan son los siguientes:

  • Asistencia sanitaria. Esta tiene el mismo alcance que la derivada de contingencias comunes: prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, así como el transporte sanitario urgente y los gastos por comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas. Su abono le corresponde al INSS, o en su caso, a la Mutua (Orden TIN/971/2009, de 16 abril).
  • Incapacidad temporal. En este caso, y sin perjuicio de lo anterior, el trabajador percibirá una prestación económica consistente en un subsidio del 75% sobre la base reguladora (art. 169 LGSS). Téngase en cuenta que esta prestación no la percibe el trabajador de manera automática. Este deberá solicitarse al INSS, mutuas o empresas autorizadas con la gestación de la prestación. El trabajador debe saber que esta prestación puede ser mejorada gracias al convenio colectivo aplicable o por medio de un pacto individual con el empresario. ¿Cuál es la base reguladora al que alude el precepto? con carácter general, según expresa el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, esta será la base de cotización por contingencias profesionales que refleja la nómina del mes anterior del trabajador anterior a la fecha de inicio de la IT, incluyéndose los complementos salariales que se devenguen cada mes.
  • Lesiones permanentes no invalidantes. Expresa el artículo 201 LGSS que son aquellas “lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, sin llegar a repercutir en la capacidad laboral del trabajador hasta el punto de constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución o alteración de su integridad física, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”. En este caso el trabajador tendrá derecho a una indemnización, abonadas por una sola vez, por la entidad que estuviera obligada al pago de la prestación según el baremo publicado en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero. Téngase en cuenta que el trabajador tiene un plazo de 5 años para reclamar este tipo de indemnizaciones, y que estas indemnizaciones son incompatibles con cualquier prestación por incapacidad permanente.
  • Incapacidad Permanente. En esta ocasión los efectos negativos del accidente laboral recaen sobre la profesión que ejercitaba el trabajador antes de sufrir el accidente. Expresa el artículo 193 LGSS que “es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral”.
  • Muertes y supervivencia. Tendrán derecho a cualquier de las prestaciones (viudedad y orfandad) el cónyuge o la pareja de hecho, el padre o madre, o hijos, del trabajador que fallece como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, siempre que esta se produzca por el trabajo que realiza en la empresa.

Conociendo cuales son los derechos que ostenta el trabajador, no está demás indicar que la empresa tiene la obligación de comunicar y notificar el accidente de trabajo en un plazo máximo de 5 días hábiles desde que se produjo el accidente por medio de la APLICACIÓN DELT@ (DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE ACCIDENTES DE TRABAJO). Y relacionando el deber de comunicación del accidente por la empresa, en el artículo publicado en este blog bajo el título “ACCIDENTE LABORAL: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, tuvimos la ocasión de conocer un caso de accidente laboral. En esa ocasión no existía responsabilidad de la aseguradora en el pago de la indemnización si la empresa no comunicaba en el plazo estipulado en la póliza de seguro el accidente laboral. Es por ello que es muy importante que la empresa conozca que la comunicación de un accidente laboral es determinante, ya no solo para no perjudicar aún más al trabajador que sufre una contingencia, sino para el propio beneficio de esta, pudiéndose eximir de abonar directamente una indemnización que en la mayoría de casos son elevadas.

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