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Delito de matrimonio ilegal

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El delito de matrimonio ilegal viene regulado dentro del Título XII del CÓDIGO PENAL relativo a los delitos contra las relaciones familiares. Concretamente se desarrolla la figura delictiva de los matrimonios ilegales en los artículos 217 a 219 CP, ambos inclusive. Tras la reforma del Código Civil con la Ley 13/2005 de 1 de julio el matrimonio puede ser entre personas del mismo o diferente sexo.

El artículo 217 CP castiga la bigamia, que es ilegal en nuestro ordenamiento jurídico. Tendrá la consideración de matrimonio ilegal el de aquella persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior. La pena prevista para el autor de este delito es la de prisión de 6 meses a 1 año. El bien jurídico protegido es la estructura legal que en la familia rige en nuestro procedimiento, que sólo se disuelve por la Iglesia y Juzgado mediante divorcio, así como la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. En estos casos de matrimonios ilegales por bigamia el autor es cualquiera que se encuentre ligado por matrimonio anterior, que conoce su situación ilegal y si la conocen las dos partes contrayentes entonces ambos son responsables. Uno como autor directo y la otra persona como cooperadora necesaria. También las dos personas que contraen el matrimonio ilegal pueden ser coautores si contraen uno nuevo subsistiendo legalmente en los anteriores. La acción delictiva consiste en contraer un segundo o posterior enlace matrimonial sin estar disuelto legalmente el anterior. En este delito sólo cabe el dolo directo no es posible dolo eventual. La consumación por bigamia se produce en el mismo momento en que se ha celebrado el nuevo matrimonio ilegal, sin que sea necesario que llegue a existir relación sexual. Cabe la posibilidad en este tipo delictivo de tentativa de matrimonio ilegal, por ejemplo, imaginemos que uno de los futuros contrayentes, conoce que aún no ha disuelto su anterior enlace matrimonial, pero antes de la fecha de la boda el otro de los cónyuges, que no conocía el primer matrimonio de su pareja se entera y como consecuencia de dicha información ya no se termina produciendo el enlace matrimonial ilegal.

Por otro lado, se tipifica como matrimonio ilegal el que regula el art.218.1 CP castigando con la pena de prisión de seis meses a dos años al que para perjudicar al otro contrayente celebrare matrimonio inválido. Estamos ante un supuesto, que sólo se dará en casos muy excepcionales, como ocurre con la bigamia, por lo que no parece muy justificable la incorporación de esta figura al Código Penal. Estas conductas podrían castigarse en otros tipos del Código Penal, como el de estafa matrimonial. En estos casos es necesaria la existencia del dolo, es decir, que uno de los contrayentes quiera perjudicar al otro. Para que se produzca la consumación de este delito no es necesario que llegue a producirse ningún perjuicio a la otra parte. No importa cuál sea el perjuicio que se persigue, que puede ser estafa, etc. Estaríamos ante un concurso de delitos si la estafa se llega a consumar. El párrafo segundo del artículo 218.2 CP contempla la excusa absolutoria al señalar que el responsable quedará exento de pena si el matrimonio ilegal inicialmente fuera posteriormente convalidado.

Por último, el Código Penal en su art.219.1 castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación de empleo público a quien autoriza la celebración de matrimonio ilegal en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente matrimonial. En este supuesto el sujeto activo sólo puede ser quien tiene capacidad para autorizar un matrimonio y el sujeto pasivo serían los contrayentes. Sólo son posibles las conductas dolosas, no es suficiente el dolo eventual. Cuando el legislador señala en el artículo «o denuncia en el expediente» olvida que la comisión por imprudencia no es posible, por tanto, será impune la celebración de matrimonio con causa de nulidad denunciada en el expediente, pero que el autorizante no conoce, aunque sea por imprudencia al no haberse molestado en examinar el expediente o no detectar la causa de nulidad. A continuación el artículo 219.2 castiga con pena de suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 2 años si la causa de nulidad fuese dispensable. Para conocer las causas de nulidad dispensables hay que acudir al Código Civil.

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