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Delito de receptación: Comprar productos robados

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En ocasiones, encontramos a la venta productos que han sido robados, podemos verlos en tiendas, en los llamados top mantas, a través de conocidos que nos los ofrecen y ahora también a través de los portales de compra y venta de artículos de segunda mano. Al comprobar que el producto es original y que es de buena calidad, y dado que su bajo precio es muy atractivo, mucha gente adquiere estos productos, sin embargo, la mayoría desconoce que comprarlos constituye un delito de receptación castigado con pena de prisión.El delito de receptación viene tipificado en EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO PENAL, para la comisión de este delito se deben cumplir los requisitos que se recogen en dicho artículo:

  • El autor del delito de receptación debe actuar con ánimo de lucro, es decir, debe buscar un beneficio económico para él mismo. En este sentido, comprar un producto robado con un precio muy inferior al de mercado aporta un beneficio económico al comprador porque de esta manera se ahorra la diferencia con el precio normal.
  • El autor del delito de receptación debe saber que se ha cometido un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico para conseguir el producto. Por tanto, ponemos como ejemplo que el producto hubiese sido robado, pero cabe también que hubiese sido hurtado -puede leerse la diferencia entre robo y hurto en nuestro artículo sobre JUICIO RÁPIDO POR HURTO-, o conseguido a través de apropiación indebida, de una estafa, etc. Así, si el autor desconocía el origen ilícito del bien, no habrá cometido el delito a pesar de que el producto hubiese sido obtenido gracias a una conducta delictiva.

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  • El autor de la receptación tiene que ser una persona distinta a la que cometió el delito a través del que se consiguió el bien, tampoco cabe que participase en ese delito como cómplice. Esto puede parecer obvio, pero es necesario puntualizarlo para aclarar que el autor o cómplice del hurto, robo, o delito que fuese no comete además de ese delito original un delito de receptación al sacar un beneficio económico del bien.
  • La receptación se comete cuando se ayuda a los autores del delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico a aprovecharse del delito, cuando recibe el bien, lo adquiere o lo oculta. En consecuencia, se comete no solo comprándolo como en el ejemplo que poníamos al principio, simplemente con esconder el bien sabiendo que procede del delito, siempre que sea con ánimo de lucro, se está cometiendo el delito de receptación.

La pena que conlleva este delito es de seis meses a dos años de prisión. No obstante, será de uno a tres años de prisión en los siguientes casos expresados en EL ARTÍCULO 298.1 CP:

  1. Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
  3. Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Asimismo, las penas se impondrán en la mitad superior del marco penal -de año y medio y un día a tres años en los casos anteriores, o de un año, tres meses y un día a dos años en los demás- cuando el autor de la receptación adquiera el objeto o lo oculte para traficar con él. Si el tráfico se realizase en un establecimiento o local comercial o industrial, además de la pena de prisión, se impondrá pena de multa de doce a veinticuatro meses. A más de lo anterior, en estos casos, el juez, en función de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del autor de la receptación, podrá imponer también a este penade inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria durante un periodo de dos a cinco años, y acordar la clausura del establecimiento o local de forma definitiva o temporal por un periodo de hasta cinco años.No obstante, en el apartado 3 del artículo 298 CP, se precisa que la pena privativa de libertad no podrá ser superior a la que corresponda al delito encubierto, es decir, a la del delito que se cometió para obtener el bien. Por ejemplo, el delito de hurto es castigado con pena de seis a dieciocho meses de prisión, por ello, en caso de que se cometiese receptación sobre un bien que hubiese sido hurtado, no se podrá imponer pena de prisión de dos años por la receptación a pesar de que venga así establecida en EL ARTÍCULO 298 CP, porque entonces se castigaría menos severamente el delito original que el delito que se aprovecha de aquel. En este mismo apartado, se indica que, si el delito encubierto fuese castigado con pena distinta a la de prisión, entonces la pena privativa de libertad de la receptación será sustituida por pena de multa de doce a veinticuatro meses, salvo que la pena del delito encubierto sea inferior a esta.

En consecuencia, debemos tener presente la existencia de este delito a la hora de adquirir bienes que sabemos o intuimos que no han sido obtenidos de forma ilícita. Aun así, en casos de receptación, como abogados del autor de la receptación cuando no quepa discutir que se cometió la receptación, deberemos alegar y tratar de probar error de prohibición, es decir, que el autor desconocía que esta conducta constituyese delito. Cuando el juez considere que este error era invencible, es decir, que de ninguna manera podía saber que constituía delito, la conducta estará exenta de pena, en cambio, cuando fuese vencible, es decir, cuando el juez considere que el autor aunque no lo supiera pudo saberlo, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. Acreditar el error de prohibición corresponde a la defensa y es sumamente complicado en la mayoría de casos.De otro lado, cabe preguntarse qué ocurre cuándo nos detienen, denuncian o acusan por un delito de receptación y desconocíamos que el producto había sido obtenido de forma delictiva.

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Entonces, como decíamos, no se ha producido receptación porque el autor debe tener conocimiento de que se produjo un delito, este es uno de los requisitos del delito, por ello, en el seno del procedimiento penal, las acusaciones deberán acreditar que el presunto autor de la receptación tenía conocimiento de que el bien se había obtenido mediante la comisión de un delito porque la acusación debe probar los elementos del tipo delictivo. Aun así, es conveniente como defensa alegar que el presunto autor desconocía la procedencia del bien, es decir, alegar error de tipo.Puesto que el error debe ser acreditado por quien lo alega, de nuevo, ha de ser la defensa quien acredite que el autor no sabía que se había cometido un delito previo. En caso de que el error fuera invencible, es decir, que el autor no pudiera haber sabido de ningún modo la procedencia delictiva del bien, la conducta estará exenta de pena, en el caso de la receptación cuando el error sea vencible tampoco se podrá imponer pena porque normalmente ante el error de tipo vencible se impone la pena en la modalidad imprudente del delito cuando está prevista, sin embargo, en el caso de la receptación no hay prevista modalidad imprudente.

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