El delito de falsedad documental consiste con carácter general en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento en el que se exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. También se ha establecido por el Tribunal Supremo con relación a este tipo delictivo – STS 331/2013 de 25 de abril), que si contemplamos el bien jurídico desde una perspectiva funcional, por un lado tenemos que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado con la finalidad de acreditar o probar algo, y, por otro lado a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona o entidad identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.¿Cuál es la competencia judicial para conocer de los delitos de falsedad documental? La competencia viene determinada por el lugar de introducción en el tráfico jurídico del documento que es falso, pues es donde se procura que surta efectos antijurídicos (TS Auto de fecha 28 noviembre 2003) o, a falta de otros elementos porque se desconozcan, por el sitio en que se produzca la intervención de los mismos por la autoridad (TS Auto de fecha 19 de enero 2004), salvo que esta se produzca en el extranjero (TS Auto de fecha 16 enero de 2004).¿Dónde se regula el delito de falsedad documental se regula en nuestro Código Penal? EN LOS ARTÍCULOS 390 A 399 CP y podemos distinguir entre delitos de falsedad documental de documentos públicos o privados.El artículo 390 CP establece que será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, el funcionario público o responsable de entidad religiosa que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad documental:
- º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
- º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas anteriormente o de lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.Por otro lado, el particular que cometa en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números descritos anteriormente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Las mismas penas se imponen al que, sin haber intervenido en la falsificación, trafica de cualquier modo con un documento de identidad falso. Es muy importante conocer que, quien a sabiendas de su falsedad, presenta en un juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento falso éste será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, por lo que en ningún caso el hecho de no haber confeccionado el documento falsificado exime de responsabilidad a quien lo utiliza a sabiendas de que el mismo ha sido modificado.En cuanto a la falsificación de documentos privados el art.395 CP establece que quien, para perjudicar a otro, cometa en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del art.390 CP, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Evita conflictos jurídicos innecesarios y resguarda tus intereses con nuestro asesoramiento legal
un equipo de expertos te esta esperando
El Tribunal Supremo en múltiples ocasiones ha señalado que se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado, CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y la STS 835/2003, de 20 de junio, argumenta que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas debe merecer la conceptuación de documento oficial. Hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003).El Tribunal Supremo ha señalado que incluso puede hablarse de un «documento compuesto», inicialmente de naturaleza «privada», que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones – desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento «oficial» también falso o mendaz. Siendo el funcionario que inmediatamente realiza la inscripción el instrumento utilizado por el acusado como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de delito de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva (STS 843/2015 de 22 de diciembre).Para concluir no es preciso que se introduzca el escrito en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el delito penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento. Y también debe tenerse en cuenta que la voluntad de alteración de un documento se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse.Cualquier cuestión en la que precise ayuda con relación al delito de falsedad documental no dude en CONTACTAR con nosotros.