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Inmisiones sonoras

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El mundo globalizado de hoy en día, trae consigo una multitud de beneficios, tanto individuales como colectivos. No obstante, por contrapartida, ello también comporta efectos negativos, entre los que se encuentran las inmisiones acústicas, que tienen aun más incidencia en los núcleos urbanos.

En este sentido, la base de la protección contra los ruidos ajenos se encontraba ya indirectamente en el derecho romano, bajo el proverbio – “in suo enim alii hactenus facere licet quatenus nihil in alienum immittat” –, cuya traducción es: “Solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno”. Dicha frase no se refería explícitamente a los ruidos, sino que, más bien prohibía ocasionar inmisiones o injerencias de todo tipo a un tercero.

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Ciertamente, nuestro Código Civil tampoco dispone una prohibición de los ruidos, sino que más bien protege a la persona frente a las injerencias en general, y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 31 de mayo de 2007: “si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal  y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que ‘la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'». Además, no debe olvidarse la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y demás normativa de las Comunidades Autónomas que regulen este aspecto (póngase de ejemplo el Código Civil Catalán).

Así las cosas, las inmisiones, según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 21 de diciembre de 1994, se pueden definir como: “las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres.”

De esta forma, es evidente que la reclamación por ruidos dispone de una completa cobertura legal. A pesar de ello, en todos los supuestos se deberán de tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:

  1. La inmisión ha de ser imputable a un tercero

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la base de toda inmisión es, que ésta sea ocasionada por una persona distinta a la persona que la sufre. Puede parecer que se trata de algo obvio, pero en una gran cantidad de ocasiones resulta difícil determinar un único factor al que se debe la intensidad y el origen del ruido en sí, por lo que será necesario llevar a cabo las pruebas y mediciones que sea preciso.

Así pues, antes de nada cabe determinar con total claridad cuáles son las causas de las inmisiones, ya que de ello dependerá la prosperabilidad de la eventual reclamación. De esta forma, también se ha de comprobar que la alta intensidad del ruido no venga provocada por las malas condiciones de aislamiento del inmueble en el que se sufre la inmisión. En este contexto, póngase de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 3 de mayo de 2005, donde resultó que parte de la intensidad del ruido que se sufría en una vivienda venía dado por las pésimas condiciones de aislamiento de la misma.

En esta medida, dependiendo de quién sea el responsable, la reclamación deberá de tramitarse por unos trámites u otros. Por ejemplo, en el caso de que el responsable de la inmisión sea la administración pública, antes de interponerse la correspondiente demanda, habrá que efectuar una reclamación previa.

  1. Se requiere que puedan ser calificadas como “intolerables”

De antemano, el calificativo de “intolerable” se corresponde con un concepto totalmente abstracto y subjetivo, ya que la capacidad de tolerar un ruido depende de las circunstancias y condiciones personales de cada uno. A pesar de ello, la jurisprudencia viene estableciendo que no es necesario que el ruido sea insoportable, sino que resulta suficiente con que genere molestias para el que lo sufre. En este mismo sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2015: “la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que objetivamente pueden calificarse de evitables y molestos o insoportables”. En definitiva, el origen, ha de ser una actividad humana, que afecta de una forma negativa e intolerable el disfrute pacífico de los derechos y de un tercero.

En este mismo contexto, existen varias herramientas que pueden servir para determinar que es “intolerable”, y por tanto, el perjudicado no tiene la obligación de soportarla. Entre estos elementos, se encuentran:

  1. Niveles de intensidad de los ruidos permitidos, tanto en horario diurno, como en horario nocturno. Aquí, resultarán de gran utilidad las normativas municipales de ruidos aplicables (por ejemplo, la Ordenanza de la Comunidad de Madrid, de 25 de febrero de 2011, de “Protección Contra La Contaminación Acústica y Térmica”;
  1. Cumplimiento de la normativa en lo relativo al aislamiento de los inmuebles. Esto resulta de gran importancia, ya que determinará, como hemos apuntado anteriormente, si las condiciones de aislamiento del emisor del ruido o del receptor no cumplen con los parámetros legales. Entre otros textos, son de interés: la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Técnico de la Edificación, la Ley del Ruido o cualquier normativa en la materia dictada por las Comunidades Autónomas.
  1. Homologación de la maquinaria o instrumentos que se utilizan en la actividad generadora de la inmisión. El ejemplo paradigmático, es el de la maquinaria utilizada en una industria o granja, que no cumple con la normativa aplicable, al estar obsoleta o parcialmente rota.
  1. Posibles sanciones que se hayan impuesto al causante del ruido, por el exceso del mismo o por su emisión en horario no permitido.
  1. Habrá que estar pendiente de las posibles autorizaciones que haya obtenido previamente el emisor del ruido. En relación con esto, téngase en cuenta que, el hecho de que una entidad disponga de autorización para generar ruidos, no excluye categóricamente su obligación de indemnizar, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2007: “la autorización administrativa no exime de la obligación de indemnizar, porque autorizar un actividad no equivale necesariamente a imponer a los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal actividad produzca. En el caso examinado se declara probada la posibilidad técnica, y económicamente razonable, de disminuir considerablemente los ruidos mediante una determinada configuración de las pantallas paralelas a la vía y mediante unos límites también razonables a la velocidad de circulación y a la composición de los trenes, por lo que tal concepto ha de mantenerse como indemnizable”.

Todos estos elementos, son de gran importancia para determinar la “tolerabilidad” de la inmisión.

Finalmente, de forma complementaria indicamos que, si la causa de las inmisiones (independientemente si se trata del emisor o receptor del ruido) se encuentra en el inmueble – y no en la actividad que se desarrolla en su interior –, su arrendatario tendrá derecho a exigir al propietario del mismo que lleve a cabo las reparaciones que sean necesarias, siempre y que las inmisiones impidan el disfrute del bien para el que fue arrendado. Por ejemplo, si un local que se alquila para ser destinado a un bar musical, salvo que el contrato de alquiler se disponga lo contrario, el propietario deberá realizar las obras necesarias para que pueda desarrollarse dicha actividad.

Bien es cierto, que por regla general, la culpa y el incumplimiento de la normativa por parte del causante de la inmisión, tendrá que probarse por el reclamante. No obstante, hay ocasiones en las que recaerá sobre el reclamado demostrar que en todo momento ha cumplido con la normativa aplicable y que ha actuado de forma diligente. Por tanto, podrá invertirse la carga de la prueba en los llamados casos de “terrorismo decibélico” (volumen muy por encima de lo permitido), tal  y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 24 de marzo de 2004: “ha de tenderse a una apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad molesta”.

  1. Que ocasione perjuicio a un tercero ajeno al que emite los ruidos

Téngase en cuenta, que el perjudicado por las inmisiones puede ser tanto un particular o empresa, e incluso la misma Administración Pública.

En esta medida, los tribunales vienen estableciendo que, el daño ocasionado por las inmisiones de ruidos puede consistir tanto en daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), como en daños morales. En cuanto a los daños morales, ha de destacarse la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de diciembre de 1994, que sentó un precedente fundamental al reconocer que el daño moral es innegable, puesto que el perjudicado padecía: “la angustia y la ansiedad de ver que la situación perduraba y cómo se deterioraba el estado de salud de su hija”. En este mismo contexto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 13 de octubre de 2016 indica que el daño moral se presume: “A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la «iure ipsa loquitur».

Ahora bien, a pesar de que se presuma su existencia, la prueba relativa a su gravedad recae sobre el reclamante, en atención a la regla general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A pesar de ello, es necesario que las reclamaciones contra las inmisiones de ruidos, además de la correspondiente reclamación de los daños ocasionados, contengan también la exigencia de que el causante de la inmisión cese la misma, realizando las reparaciones que resulten necesarias, para así evitar la continuidad del daño.

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Por último, no debe de perderse de vista el hecho de que los causantes de las inmisiones pueden incurrir en infracciones administrativas, que comporten sanciones económicas muy severas, que en supuestos de alta gravedad incluso pueden comportar la clausura temporal del local. Y finalmente, en el peor de los casos se podrá incurrir en un delito bien contenido en el artículo 325 del Código penal (contra el medio ambiente), o bien en el delito de lesiones contenido en el artículo 147 del mismo texto legal. En cuanto al delito de lesiones, son varios los supuestos en los que el causante de la inmisión ha sido condenado por ocasionar lesiones psíquicas (trastorno adaptativo de ansiedad) a las personas que sufrían los ruidos. Son de ejemplo, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 12 de julio de 2019, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 29 de mayo de 2017.

Por todo ello, es necesario llevar a cabo un análisis personalizado de cada caso para evaluar las eventuales vías de defensa o reclamación.

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Román Asyutin, especializado en derecho procesal y litigación, derecho de seguros y responsabilidad civil, se unió a Calderón-Corredera Abogados en 2019. Licenciado en Derecho por la Universidad de Lleida, cuenta con dos másteres de la Universidad Rey Juan Carlos. Su formación y dominio de múltiples idiomas, incluyendo inglés y ruso, le permiten manejar eficazmente casos internacionales. Román combina su experticia legal con un enfoque ético y transparente, asegurando la excelencia en la defensa de los intereses de sus clientes.

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