La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, el 25 de abril de 2017, determinando que no existe responsabilidad de la compañía aseguradora cuando un accidente laboral no se comunica a la misma dentro del plazo que está vigente la póliza, o bien, cuando la comunicación se lleva a cabo en un plazo superior al establecido en el articulado de la póliza de seguros. De esta manera, el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de la naturaleza de una cláusula en un contrato de seguros, en materia de responsabilidad civil, concertada en favor de los trabajadores de una empresa, la cual cubría el riesgo en caso de accidente de trabajo.Los hechos examinados en la sentencia son consecuencia de un accidente laboral ocurrido en la empresa en la que prestaba sus servicios el propio trabajador, el día 14 de marzo de 2011, derivando, como no podría ser de otra manera por la gravedad del accidente, en baja laboral y, posteriormente, determinándose la Incapacidad Permanente Total para la profesión que desempeñaba por parte del I.N.S.S., el día 19 de julio de 2012. A la vista de lo ocurrido, la compañía aseguradora mostró su disconformidad con hacer efectivo el pago del importe que reclamaba el trabajador porque entiende que la comunicación del siniestro se realizó fuera del plazo establecido en la misma póliza de seguro, ya que el primer conocimiento que tuvo la compañía aseguradora de este accidente de trabajo fue con la notificación de la reclamación por parte del Juzgado. Debemos señalar una de las cláusulas que la póliza contenía era la siguiente: “el contrato de seguro surtía efectos por los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del contrato y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de los doce meses siguientes a partir de la extinción, anulación o resolución del contrato”. Como referimos, es en la comunicación del siniestro donde la compañía aseguradora muestra su disconformidad con la sentencia que le condena al pago de la indemnización.
Así pues, la sentencia de instancia, y después confirmada en suplicación, condena de manera solidaria a la empresa empleadora y a la compañía de seguros al pago de la cantidad de 56.692,70 € en concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo. Además, los pronunciamientos se basaron en su día en que la cláusula sobre el plazo para la comunicación del siniestro debía considerarse no como una cláusula delimitadora del riesgo, sino más bien una cláusula limitativa. Por ello, según dichas resoluciones judiciales, la compañía de seguros debió de realizar un tratamiento especial acorde con el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), al no destacar de manera especial en todo el articulado de la póliza la cláusula objeto del litigo; y, en segundo lugar, no constar el consentimiento expreso por escrito necesario. Requisitos necesarios, según el artículo 3 LCS en interpretación de los Tribunales que enjuiciaron en primer lugar este asunto, para que dicha cláusula sea plenamente aplicable.Ahora bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplica la ya reiterada doctrina establecida con anterioridad en la Sentencia de 18 de febrero de 2016, en la que se afirma, en un caso parecido como el que es objeto de estudio en este artículo, la naturaleza delimitadora del riesgo asegurado de la cláusula por la que se impone al asegurado la obligación de comunicar el siniestro durante la vigencia del seguro, o bien, durante los doce meses siguientes de la extinción, anulación o resolución del contrato de seguro.En palabras del Alto Tribunal:“la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido”.“…no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro”.En definitiva, observamos que el Tribunal Supremo ha vuelto a confirmar la doctrina jurisprudencial asentada con la Sentencia de 18 de febrero de 2016, dictaminando que la concreción del riesgo asegurado no supone una limitación de los derechos del asegurado. Por ello, y así lo cree el Tribunal, deben eliminarse del concepto de cláusulas limitativas, en relación a los derechos del asegurado, aquellas que determinen que riesgo se cubre, la cuantía que cubre, y, sobre todo, durante que plazo y ámbito espacial cubre. De esta manera, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que no existe responsabilidad en el pago por parte de la aseguradora cuando el siniestro no se comunica en los plazos que se estipulan en el articulado de la póliza.