En los últimos años debido a la crisis económica, el alzamiento de bienes ha tenido gran repercusión en nuestro país, siendo reformulado mediante la Ley Orgánica 1/2015. Nos referimos a una conducta en virtud de la cual un deudor disminuye o anula su patrimonio con el fin de frustrar las legítimas expectativas del acreedor de cobrar su deuda.
El legislador penal llevó a cabo la reforma mediante la revisión y extensión del ámbito punitivo de los delitos de alzamiento de bienes, cuyo bien jurídico protegido es la satisfacción del derecho de crédito del acreedor. Esta revisión supone el incremento de la tutela penal sobre uno de los principios básicos del derecho civil: el principio de «responsabilidad patrimonial universal», recogido en el artículo 1911 del Código Civil, que señala que el deudor tiene la obligación de hacer frente a la deuda con todos sus bienes presentes y futuros. Por tanto, la referida expansión punitiva otorga mayores remedios al acreedor para salvaguardar su interés, ya que además de los instrumentos propios del derecho civil -acciones rescisorias o la acción pauliana-, no requiere la constatación efectiva de la insolvencia.Es importante destacar que con la reforma se optó por recoger la subdivisión que la doctrina realizaba respecto de los delitos que integraban las insolvencias punibles, es decir, de una parte, los delitos de alzamiento de bienes -arts. 257 y 258 del Código Penal- y, de otra parte, los delitos de concurso punible -arts. 259 a 261 bis del CP-.
FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN
– Alzamiento clásico art.257 CP
El delito clásico de alzamiento de bienes ha visto sustituida su denominación por «delitos de frustración de la ejecución», así en el nuevo art.257 CP se incluye en el apartado segundo el subtipo especial previsto para las deudas ex delicto -antiguo art. 258 CP-. Con la nueva redacción se eliminó la mención «habiéndose total o imparcialmente insolvente», es decir, se equipara con el resto de delitos de alzamiento de bienes, en los que el tipo no exige la producción de la insolvencia; debido a que el delito de alzamiento de bienes ha sido interpretado por la jurisprudencia y por la doctrina como un delito de peligro, por lo que no se exige la causación de un daño al derecho del acreedor. De igual modo, la referencia «con posterioridad a su comisión», también ha sido eliminada, puesto que situaba la comisión del delito después de la del delito precedente. Ello es evidente ya que si no hay deuda tampoco hay acreedor, es decir, antes de que se constituya válidamente la relación entre acreedor y deudor no podemos hablar de una conducta fraudulenta de alzamiento de bienes.Finalmente, el legislador sustituye «responsable de cualquier hecho delictivo» por el «que hubiere cometido o del que debiera responder», con la nueva redacción se contrapone al autor del delito de la figura del responsable, siendo ambos sujetos activos del delito.
– Presentación de declaración patrimonial falsa y uso de bienes embargados art. 258 y 258 bis CP
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Al objeto de proteger las expectativas de cobro de los acreedores, el art.258 estipula una presunción de que la relación patrimonial presentada por el deudor es incompleta cuando el deudor dispone de bienes propiedad de terceros sin aportar el título jurídico que le habilita a ello, con el fin de dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor. No existe alzamiento de bienes cuando el deudor dispone de un bien si el resto de los bienes de su patrimonio son fácilmente realizables y suficientes para cubrir la deuda, esto es, no existirá el delito de presentación incompleta, si los bienes omitidos no tienen relevancia económica o son inembargables de conformidad con lo establecido en los arts. 605 y 606 Ley de Enjuiciamiento Civil.Igualmente, el art. 258 bis castiga al deudor que haga uso de bienes que se hubieran constituido en depósito o que hubieran sido embargados por autoridad pública, sin estar autorizado para ello. Este delito reproduce la dinámica del delito de malversación impropia contemplada en el art.435.3 CP, en la que se tipifica la administración desleal de bienes embargados por parte de depositarios judiciales. La única diferencia entre ambos preceptos reside en que en el art. 258 CP no se exige la acusación de un perjuicio en el bien embargado. El art. 258 CP obliga a su aplicación salvo que las conductas referidas ya estuvieran castigadas “con una pena más grave en otro precepto de este código”.El art. 258 ter establece para la persona jurídica responsable de los delitos de frustración de la ejecución la imposición de una multa, por lo que estos delitos -frustración de la ejecución y de insolvencia punible- son susceptibles de ser cometidos por las personas jurídicas, ello conduce a la necesidad de dotarse de PROGRAMAS DE «CORPORATE COMPLIANCE»
SATISFACCIÓN DE DETERMINADOS CRÉDITOS CON PREFERENCIA A OTROS
En los casos en los que el deudor se limita a pagar a un acreedor con preferencia a otros la jurisprudencia viene declarando reiteradamente que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos (SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; y 19/2006, de 19-1), así se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo 723/2012, de 2 de octubre. Todo ello sin perjuicio de su posible inclusión en un ilícito civil en el caso de que no se hayan respetado las reglas de la prelación de créditos.Y en el campo doctrinal también se considera impune el pago a uno de los acreedores con prioridad a otros cuando el acreedor favorecido sea titular de un crédito legítimo y no de un crédito derivado de un contrato simulado. La doctrina discrepa a la hora de encuadrar dogmáticamente en el fundamento de la absolución, estimando algunos autores que se está ante un supuesto de atipicidad y otros ante un caso de conflicto de deberes que genera la exclusión de la antijuricidad (art.20.5 o 20.7 CP). Todo ello sin perjuicio de su inclusión en un ilícito civil en el caso de que no se hayan respetado las reglas de la prelación de créditos. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el art.260 CP se castiga el delito de favorecimiento en el pago a acreedores, no solo al deudor que una vez admitida a trámite su solicitud de concurso favorece en el pago a un acreedor, sin mediar autorización judicial, ni de los administradores concursales y fuera de los casos permitidos por la ley, sino que, además, adelanta la punición al deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorece a alguno de sus acreedores realizando una operación que carezca de justificación económica o empresarial.En síntesis, el deudor puede realizar el pago de la deuda a uno de sus acreedores en detrimento del derecho de los otros, pero ello siempre que:
- No esté obligado a pagar la deuda con anterioridad al resto, es decir, por estar establecida la prelación de créditos en un procedimiento judicial o si la deuda pagada aún no había vencido.
- De encontrarse en una situación de insolvencia actual o inminente, el favorecimiento no suponga pagar un crédito exigible o facilitar una garantía a la que no tenía derecho y la operación acrezca de justificación económica o empresarial, pues en ese caso podría incurrir en el ya mencionado art. 1 CP.
- No esté en concurso, pues si lo está y, sin estar autorizado para ello, ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o a varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto, incurrirá en un delito del art. 2 CP.