Es frecuente que, en el transcurso de una temporada a otra, se acuerden ascensos y descensos en las distintas categorías arbitrales por parte de la RFEF. Por ello, el árbitro de fútbol que se vea afectado por un acuerdo de la Federación de ser descendido de categoría y no esté conforme con dicha decisión debe de leer detenidamente este artículo, y conocer la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª de lo Civil de fecha 19 de abril de 2016, que vamos a analizar.En dicha sentencia se recoge el supuesto de un árbitro que, desde la temporada 2007-2008 hasta la temporada 2011-2012, actuó como árbitro de fútbol en la categoría de segunda división B. Cuando finalizó esa última temporada le fue notificado la propuesta de descenso a la categoría inferior del Comité Técnico de Árbitros de la RFEF, donde se le indicó que tenía quince días para hacer alegaciones, que presentó en ese plazo. El 26 de agosto de 2012 comenzó a arbitrar partidos en la categoría inferior. El 12 de septiembre de 2012 la RFEF citó al árbitro para que pudiera consultar el expediente, lo que así hizo el siguiente 19 de septiembre. Siguieron a ello una serie de escritos del árbitro y contestaciones de diversos órganos de la RFEF, sin que llegara a recaer ninguna resolución expresa sobre el descenso de categoría del demandante.El árbitro decidió interponer una demanda frente a la RFEF y el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto desestimó la excepción de caducidad que había alegado la RFEF, porque no existía acuerdo ni acto adoptado por la RFEF sobre el descenso de categoría del árbitro de fútbol demandante, al existir solamente una propuesta inicial y algunos actos de trámite. Por ello estimó la demanda y declaró la nulidad del expediente iniciado por la propuesta de descenso y repuso al demandante a la situación anterior, como árbitro de fútbol de la categoría de segunda división B, condenando a la RFEF.
La RFEF apeló la demanda y la Audiencia Provincial estimó la primera de las impugnaciones planteadas en el recurso y estimó la excepción de caducidad, puesto que el plazo de caducidad previsto en el REAL DECRETO 177/1981 DE 16 DE ENERO, SOBRE CLUBES Y FEDERACIONES DEPORTIVAS, era aplicable a las impugnaciones judiciales tanto de los acuerdos de dichas federaciones como a los actos de las mismas. La Audiencia consideró que el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia llevaría a que no existiera plazo para impugnar la actuación de la RFEF, lo que consideraba incorrecto, y que la acción había caducado tanto se estimara que el descenso de categoría se había producido por una resolución acordada por órgano incompetente -la propuesta de descenso del COMITÉ TÉCNICO DE ÁRBITROS-, como si se consideraba que se trataba de un simple acto, el descenso de categoría del demandante materializado cuando comenzó a arbitrar en la categoría inferior, pues la demanda había sido presentada casi dos años después de cualquiera de estos dos momentos.El árbitro interpuso contra esa sentencia recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, falta de congruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba por el órgano judicial; y recurso de casación, basado en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en aplicación de los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981 de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas en cuanto a la fijación del «dies a quo» que inicia el plazo de 40 días para impugnación de acuerdos y actos federativos. Recursos que fueron rechazados por el Tribunal Supremo.El litigio había quedado circunscrito a la petición de anulación del descenso de categoría del árbitro demandante y a su reposición a la condición de árbitro de fútbol de segunda división B, y en cuanto a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos o actos de una federación deportiva la Audiencia Provincial invocó la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 841/2011, de 14 de noviembre, cuyo objeto era también una acción de impugnación de un acuerdo o actuación de una asociación, en la que se declaró lo siguiente:La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días.La Audiencia afirma que la previsión de impugnación, con un plazo de caducidad, previsto en los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981, se refiere no solo a acuerdos expresos, sino también a «actos». Por ello, el demandante debió formular su acción de impugnación dentro de los cuarenta días siguientes a la propuesta de descenso, o, cuanto menos, a la fecha en que el descenso se materializó en la práctica, que es cuando el demandante comenzó a arbitrar partidos de fútbol en la categoría inferior, que supone que el acto de efectivo descenso existió. Lo contrario supondría dejar abierta sine die la posibilidad de impugnar el descenso de categoría, lo que la Audiencia Provincial rechaza.El artículo 19.2 del Real Decreto 177/1981 establece:»Los acuerdos y actos de los clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las disposiciones del presente real decreto y demás normas de desarrollo de la ley, o a las prescripciones de sus estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público. La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la ley de enjuiciamiento civil «.La sentencia del Tribunal Supremo 240/1992, de 10 de marzo, declaró que en las acciones de impugnación previstas en dicho precepto no podía invocarse el art. 6.3 del Código Civil, pues en el precepto reglamentario se establecía para la infracción legal un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho, y el plazo previsto en dicho precepto reglamentario había de calificarse de caducidad, de forma que transcurrido el plazo de cuarenta días previsto en él, todos los actos y acuerdos quedaban convalidados.El artículo 24.2 del Real Decreto 177/1981 establece:»Los acuerdos y los actos de la federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las normas del presente real decreto o a las prescripciones de sus estatutos y reglamentos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o el ministerio público».El problema que supone la ausencia de una previsión equivalente a la que se establece en el inciso final del art. 19.2 del Real Decreto para la impugnación de los acuerdos y actos de los clubes deportivos, esto es, el plazo de caducidad de cuarenta días, fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 359/1996, de 10 de mayo. Esta sentencia declaró que se trataba de una laguna legal y que era aplicable, por analogía, el plazo de caducidad de cuarenta días a las acciones de impugnación de los acuerdos y actos de las federaciones deportivas. Debe resaltarse que la previsión de una acción de impugnación con un plazo de caducidad de cuarenta días contenido en el art. 19.2 del Real Decreto 177/1981, y aplicable por analogía a la acción prevista en el art. 24.2, se refiere tanto a la impugnación de «acuerdos» como a la impugnación de «actos».Una vez que el demandante se vio forzado a arbitrar partidos de la categoría inferior, puede considerarse que existe un acto de la RFEF con efectos perjudiciales para el demandante pues supone la efectividad de su descenso de categoría, y que es ese el acto cuya nulidad se solicitaba, pues insta también la reposición de sus efectos, al pedir que se le reponga a la condición de árbitro de fútbol de segunda división B. Según se alega en la propia demanda, el demandante hubo de arbitrar partidos de la categoría inferior a partir del 26 de agosto de 2012, cuando el 19 de abril de 2014 se interpuso la demanda en la que se impugnaba el descenso de categoría, habían transcurrido casi dieciocho meses desde que se realizó el acto impugnado.Por tanto, el Tribunal Considera que la Audiencia Provincial resolvió correctamente cuando estimó la excepción de caducidad formulada por la RFEF de la acción de impugnación del descenso de categoría ejercitada por el árbitro demandante cuando llevaba éste ya casi dos temporadas arbitrando en la categoría inferior.