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La nulidad del precontrato y cláusula penal en la contratación de futbolistas menores de edad

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En el presente caso vamos a analizar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, número 26/2013, de fecha 5 de febrero del 2013, en la que se plantea como cuestión de fondo la posible nulidad de lo que podemos denominar como «práctica de contratación» respecto de un menor de edad, para la formación y aseguramiento de sus servicios, como futuro jugador profesional de fútbol, mediante una relación negocial compleja, conformada por la suscripción simultánea de un precontrato de trabajo, de un contrato de jugador no profesional y del contrato de trabajo, propiamente dicho.En síntesis, el Fútbol Club Barcelona ejercitó demanda contra un jugador, en su día menor, en reclamación de la suma de 3.489.000 €, en concepto de la cláusula penal pactada en el precontrato de fecha 22 de abril de 2002, al haberse integrado en la plantilla del Real Club Deportivo Espanyol, S.A.D. incumpliendo los compromisos pactados en dicho precontrato.La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada abonar a la actora la suma de 30.000 €, en concepto de indemnización por extinción anticipada del precontrato de fecha 22 de abril de 2002, y de 500.000 € en concepto de indemnización por aplicación de la cláusula penal contenida en el citado precontrato de fecha 22 de abril de 2002.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, dictándose Sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de abril de 2010, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el jugador, estimando parcialmente el recurso de apelación formalizado por el Fútbol Club Barcelona, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al jugador a pagar al Fútbol Club Barcelona la suma de 3.489.000 €, en concepto de indemnización por aplicación de la cláusula penal contenida en el precontrato de 22 de abril de 2002. Dicha resolución consideraba que el precontrato no era nulo dada la actuación de los padres del jugador demandado, en su día menor de edad, enmarcándose dentro del ámbito de la patria potestad.En contra de dicha resolución el jugador interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Si bien, el primer recurso fue inadmitido, respecto del segundo recurso fueron admitidos los motivos primero y segundo. En ellos el jugador argumentaba que el precontrato de trabajo suscrito entre las partes cuando éste era menor de edad, concretamente con 13 años, constituye un bien excluido de la administración de los padres al tratarse de un contrato de trabajo de un menor de dieciséis años, lo que está expresamente prohibido por el Estatuto de los Trabajadores, y si, por el contrario, se consideraba que la suscripción de un contrato de trabajo no estaba incluida en tal prohibición, el propio Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de contratar la prestación de un trabajo pero respecto de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, requisitos que en el presente caso no concurrían, al contar el demandado al momento de la firma del citado contrato con 13 años y vivir en el domicilio paterno, lo que determinaría la nulidad del precontrato firmado en su día con la parte actora. Por otro lado, en el motivo segundo se alegaba la infracción de los artículos 166 y 1259 del Código Civil. El jugador argumentaba que sus padres al suscribir un precontrato con una cláusula penal indemnizatoria tan desmesurada, gravaron sus bienes de por vida, lo que, en todo caso, se realizó sin la previa autorización del Juez y sin audiencia del Ministerio Fiscal, lo que determinaría la nulidad del precontrato de trabajo.

Resolución del Tribunal Supremo con respecto a la nulidad del precontrato y a la cláusula penal:

El Tribunal Supremo como ha señalado en anteriores ocasiones, entre otras la Sentencia de 10 de julio de 2012, número 428/2012, recuerda que las partes pueden configurar su relación negocial de forma compleja mediante diversos contratos, sin que ello suponga, necesariamente, una interdependencia causal de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, la configuración negocial que dio lugar a la celebración de estos contratos respondió a un propósito negocial determinado por la finalidad de asegurar, en exclusiva, los servicios del menor como jugador profesional de fútbol en el futuro. De esta forma el citado precontrato dotaba de unidad jurídica al entramado contractual realizado garantizando la finalidad del mismo mediante el juego de estipulaciones orientadas a esta finalidad, esto es, la vinculación a una contratación laboral de una duración que sobrepasa, con creces, el derecho de decidir el menor por él mismo -10 temporadas-, y la supeditación, en caso de incumplimiento del precontrato, a una cláusula penal de 3 millones de euros.Pues bien, en este contexto es determinante el artículo 10 de nuestra Constitución, encontrándose la tutela del interés superior del menor íntimamente ligada al libre desarrollo de su personalidad, de tal manera que el interés del menor en decidir sobre su futuro profesional constituye una clara manifestación o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad que no puede verse impedida o menoscabada (SSTS del 19 de abril de 1991, de 31 de julio de 2009 y 13 de junio de 2011). Es destacable la tendencia por mejorar la protección del menor junto a un mayor protagonismo de actuación por él mismo que claramente informa la redacción tanto de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Reino de España el 30 noviembre 1990, como la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo mediante Resolución A 3-0172/92. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, profundiza en esta tendencia primando el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.Por las anteriores consideraciones el poder de representación que ostentan los padres no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los 16 años -artículo 162.1º del Código Civil-. De igual manera tampoco resulta descartable la aplicación analógica de las limitaciones impuestas por el artículo 166 del Código Civil y, en consecuencia, la necesaria autorización judicial como presupuesto previo de la validez de dichos contratos con una cláusula penal tan gravosa de unos 3.000.000 €.El Tribunal Supremo señala que la prevalencia del interés superior del menor y el libre desarrollo de su personalidad adquiere especial relevancia cuando en el precontrato, que debería limitarse al ámbito de la formación, se incluye la cesión futura de los derechos de imagen del menor para cuando sea, en su caso, jugador profesional. En este sentido, se tiene que tener en cuenta que el derecho a la imagen tiene un ámbito patrimonial, pero dicho ámbito está íntima e indisolublemente vinculado a su ámbito personal, ya que el derecho a la propia imagen es, en esencia, un derecho a la personalidad, es decir, que dentro del elenco de derechos fundamentales, es de aquellos derechos más relevantes y trascendentes, ya que tiene por objeto alguno de los aspectos o elementos más esenciales de la persona en sí misma considerada. Por eso, como derecho de la personalidad, es un derecho irrenunciable, inalienable, imprescriptible, y podrá ser revocado en todo momento, pero además, cuando el derecho a la imagen afecta menores, el Ordenamiento Jurídico le otorga una relevancia mucho mayor, tal como se observa el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor; por lo que la afectación al libre desarrollo de la personalidad del menor en el ámbito de los derechos de imagen y dentro de este ámbito de contratos predispuesto es todavía mayor.En conclusión, el Tribunal Supremo declara la nulidad del precontrato de trabajo, de 22 abril 2002, con la consiguiente nulidad de la cláusula penal prevista en el pacto quinto de dicho precontrato, por resultar contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores, especialmente en lo referente a tutela del interés superior del menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la piedra angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto, resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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