La responsabilidad penal del menor se comprende entre los 14 y los 18 años de edad. Como es sabido, la mayoría de edad se alcanza en España a los 18 años, edad con la que la persona adquiere plena capacidad de obrar y no necesita la representación legal de sus progenitores o tutores, por tanto, a partir de esta edad, desaparecen los límites de derechos y responsabilidad penal del menor. Entre las responsabilidades que se adquieren con la mayoría de edad destaca la responsabilidad penal recogida en nuestro CÓDIGO PENAL, así se establece en el ARTÍCULO 19 de este cuerpo legal los 18 años como límite mínimo para que una persona pueda ser responsable con arreglo a esta ley penal.
Artículo 19
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Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Efectivamente, existe en nuestro ordenamiento una ley penal del menor especial que regula la responsabilidad penal del menor, la LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES, que es principalmente una ley reguladora del proceso. Es muy lógico que la ley sea distinta porque el menor no tiene en muchos casos la misma capacidad de comprender su conducta o desconoce la antijuricidad de ella, el miedo insuperable también cambia desde la perspectiva del adolescente. Sin embargo, las sucesivas reformas que ha sufrido esta ley desde el año 2000 la han endurecido considerablemente, a pesar de que las estadísticas muestran que la delincuencia de menores ha disminuido. En la Exposición de Motivos de la reforma del 2006 de esta ley leemos: “debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social”, de esta forma, se basa el endurecimiento en la necesidad de apaciguar la alarma ciudadana; utilizar una ley penal únicamente para generar sensación de protección sin darla realmente sí es muy alarmante.
En el ARTÍCULO 1 de la mencionada Ley Penal del Menor, se establece esta responsabilidad para los menores entre 14 y 18 años.
Artículo 1. Declaración general.
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
2. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
Dado que la responsabilidad del menor se establece para las personas entre 14 y 18 años, una persona menor de 14 años no tendrá responsabilidad penal en ningún caso. Tampoco cabe que por los delitos que cometan los menores de 14 años respondan sus progenitores, puesto que una de las características esenciales de la responsabilidad penal es que es personal: sólo podrán ser penalmente responsables las personas que hayan cometido el delito. Sin embargo, la responsabilidad civil ex delicto generada por los actos delictivos que han cometido los hijos menores sí deberá asumirse por sus progenitores o tutores, pues EN EL ARTÍCULO 1903 DEL CÓDIGO CIVIL se establece la responsabilidad de los padres y tutores respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia. Esta responsabilidad solo será limitada si se puede acreditar que los padres no han incurrido en culpa in vigilando o culpa in educando, es decir, que ellos pusieron todo el cuidado y atención exigibles para que sus hijos no cometieran ese daño, lo cual en la práctica resulta muy difícil de probar.
La cuestión es qué ocurre entonces con esos menores entre 14 y 18 años que tienen una responsabilidad penal, pero distinta. En primer lugar, cabe destacar algunas peculiaridades del proceso de menores. Estos se siguen ante los Juzgados de Menores, que son juzgados especializados en esta materia, y la instrucción en estos procesos (la fase de investigación para valorar si hay indicios suficientes de delito) no la dirige el juez instructor, como sucede en el proceso de adultos, sino el fiscal. El juicio oral, que en el proceso de menores se llama audiencia, podrá no ser público si el juez lo considera mejor para el interés del menor o de la víctima. Por otro lado, el menor que ha delinquido también puede ser detenido, durante el menor tiempo posible y 24 horas como máximo (en ADULTOS, el tiempo máximo es 72 horas), deberá permanecer en dependencias separadas de los adultos y en su declaración, además de su abogado, deberán estar presentes sus padres o, en su defecto, el Fiscal.
En segundo lugar, destacar que la Ley Penal del Menor apuesta mucho más que el Código Penal por un derecho penal de reinserción y reeducación, por ello, se establecen vías alternativas para la resolución del conflicto como mediación, conciliación y reparación del año, que si son alcanzadas dan lugar al sobreseimiento del expediente.
En este procedimiento, se atiende a las circunstancias familiares y sociales del menor, su personalidad, se debe perseguir el interés del menor. Para ello, se forma un equipo técnico de psicólogos y expertos que elaborarán un informe valorando los distintos aspectos de su situación y propondrán las mejores soluciones. Para establecer las sanciones, se distinguen dos tramos de edad: menores de 14 hasta 16 años y de 16 a 18 años, la duración de las sanciones se alarga en este segundo tramo. Estas sanciones se asemejan a las penas del Código Penal y, en otras ocasiones, a medidas de seguridad, en cualquier caso, la Ley Penal del Menor otorga gran discrecionalidad al juez para determinar la sanción.
En caso de que se aprecie la necesidad de penas privativas de libertad, el menor ingresará en un centro de internamiento de menores, en el cual podrá estar en régimen cerrado, semiabierto o abierto, pudiendo ser un internamiento terapéutico. No obstante, si a la hora de imponer la sanción el menor que cometió el delito ya hubiera cumplido 23 años, o llegados los 23 no hubiese finalizado su internamiento, lo cumplirá en un centro penitenciario de adultos. Con la responsabilidad penal del menor también es posible sancionarles con tratamiento ambulatorio, es decir, acudir al centro tantas veces como se les indique; asistencia a un centro de día; permanencia en el centro de menores durante el fin de semana; libertad vigilada; convivencia con otras personas, familias o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad; amonestación; e inhabilitación absoluta para ejercicio de ciertas profesiones.
En conclusión, la Ley Penal del Menor no pierde de vista que persigue la responsabilidad de personas que no son plenamente conscientes, cuyas actuaciones son en muchos casos fruto de su ambiente y cuya reeducación es mucho más factible.