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Medidas dirigidas a mantener la solvencia del deudor: Acción subrogatoria y revocatoria

solvencia-deudor

A todo acreedor le interesa la integridad del patrimonio del deudor. Hay que partir del ART. 1911 DEL CÓDIGO CIVIL que señala: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Pero este artículo es insuficiente, por eso el ART. 1111 DEL CÓDIGO CIVIL va más allá: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; puede también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. Establece tres etapas que habrá de seguirse en ese mismo orden.

La acción subrogatoria

Según el derecho romano, “debitor debitoris, debitor meus est”: “el deudor de mi deudor, es deudor mío”. Se permite que nos coloquemos en el lugar de mi deudor para ejercitar los derechos del que debe frente a otro. Tiende a que entren en el patrimonio del deudor bienes que ya tenían que estar dentro de él. Los acreedores se subrogan en la posición de un deudor, para que entren en el patrimonio del mismo, para que después el acreedor actúe en contra de ese patrimonio que ya se ha visto afectado. Aparece en todos los códigos (italiano, francés, español…), como mecanismo de sustitución procesal. El acreedor ejercita en nombre propio unos derechos del deudor, que éste no ejercita. La finalidad es restaurar la solvencia del deudor. Después de que exista la solvencia del deudor, se actuará contra su patrimonio.  Para ello se requieren los siguientes requisitos:

  1. Estar ante una deuda exigible, vencida y no satisfecha.
  2. Que haya sido insuficiente el patrimonio del deudor.
  3. Que el deudor tenga unos derechos/acciones que no ejercita por pasividad. En definitiva, queriendo mantener una situación de insolvencia.
  4. El ART. 1111 DEL CÓDIGO CIVIL refiere también que no cabe ejercitar la acción subrogatoria cuando estemos ante derechos personalísimos.

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Esta acción no puede confundirse con una acción directa, porque en ésta se ejercita un derecho propio en nombre propio, pero no contra un deudor directo. El ejemplo más claro para esta acción es el del contrato de seguro de responsabilidad civil. Las partes en el contrato son la compañía de seguros y el asegurado: si fallece el asegurado, el afectado o el heredero tiene acción directa aunque el derecho de crédito lo tuviera el asegurado.

La acción pauliana o revocatoria

Si no es posible o suficiente la anterior acción sucede a ésta la acción revocatoria o pauliana, según el ART. 1111 DEL CÓDIGO CIVIL. Se persigue que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor, esos bienes que no deberían haber salido de él y que hayan salido en fraude de acreedores. Restaurada la solvencia del deudor, el acreedor tiene la facultad de agresión contra el patrimonio del deudor.Si en la acción subrogatoria el deudor ha incurrido en pasividad, en la revocatoria hay una actuación dirigida a generar insolvencia.La doctrina no dice que el acto se impugna porque sea nulo, sino porque se ha realizado en fraude de acreedores. Es un acto rescisorio, según el ART. 1290 CºC“Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley». La facultad de rescindir contratos válidos es el último recurso que admite el legislador, porque se incorporan terceros que se ven inmersos en un drama que ellos no querían. Estos terceros han actuado normalmente de buena fe. Así, el ART. 1294 CºC establece: “La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”. Los requisitos son los siguientes:

  1. Que haya un crédito de fecha anterior al acto fraudulento.
  2. Que haya un daño/perjuicio para el acreedor.
  3. Que haya voluntad de causar daño (mala fe).

El ART. 1297 DEL CÓDIGO CIVIL, párrafo 1º preceptúa que “se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito”.En su párrafo 2º dice que “también se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes”.

¿Por qué este afán del legislador de que vuelvan los bienes al patrimonio?

  1. Estamos ante contratos válidos y eficaces (con todos los requisitos).
  2. Son contratos en los que hay un tercer perjudicado.

¿Cuáles son los efectos de la rescisión por fraude?

EL ARTÍCULO 1295 DEL CÓDIGO CIVIL establece los siguientes:

“La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.”

En virtud del ARTÍCULO 1291 DEL CÓDIGO CIVIL, existen 5 supuestos de actos de rescisión:

  1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
  3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
  4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
  5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Estos requisitos se han establecido en base al ARTÍCULO 1290 DEL CÓDIGO CIVIL que señala lo siguiente: “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley”.EL ARTÍCULO 1298 DEL CÓDIGO CIVIL preceptúa: “El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas”.

¿Cuáles son los plazos para el ejercicio de la acción subrogatoria y la acción revocatoria?

El plazo para el ejercicio de la acción rescisoria está contenido en EL ARTÍCULO 1299 DEL CÓDIGO CIVIL“La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos”. Se trata de un plazo de caducidad. Otra diferencia de la acción revocatoria respecto de la subrogatoria es que para esta última no se requieren plazos.En CALDERÓN CORREDERA ABOGADOS MADRID, podemos ayudaros con todas estas cuestiones.

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Román Asyutin, especializado en derecho procesal y litigación, derecho de seguros y responsabilidad civil, se unió a Calderón-Corredera Abogados en 2019. Licenciado en Derecho por la Universidad de Lleida, cuenta con dos másteres de la Universidad Rey Juan Carlos. Su formación y dominio de múltiples idiomas, incluyendo inglés y ruso, le permiten manejar eficazmente casos internacionales. Román combina su experticia legal con un enfoque ético y transparente, asegurando la excelencia en la defensa de los intereses de sus clientes.

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