Lograr que un futbolista acabe destacando, requiere de la inversión en formación de uno o más clubes a lo largo de su carrera como deportista profesional. Siendo esto así, es lógico que dichos equipos reciban una compensación por la formación dada. Ahora bien, ¿a quién corresponde percibir la indemnización por formación de un jugador, cuando se produce un traspaso internacional?En nuestra normativa nacional tenemos el art. 14 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que en sus apartados 2 y 3, tratan de los derechos de formación deportiva que corresponden al club formador, aunque en el presente supuesto se trata cuando nos encontramos con contratos entre deportistas extranjeros y clubes españoles.El artículo 14.2 señala:«Cuando a la contratación por clubes españoles de deportistas extranjeros les sean de aplicación reglas distintas de las anteriores, de acuerdo con el régimen jurídico del país de procedencia del deportista, se aplicarán criterios de reciprocidad en la contratación por clubes o entidades deportivas extranjeras de deportistas vinculados a clubes españoles».Lo que se pretende con este precepto normativo es dar validez a la normativa establecida por las Federaciones Internacionales deportivas, que de manera idéntica regulan los derechos de formación para todas las Federaciones nacionales.Por otro lado, el artículo 14.3 dispone lo siguiente: «A los sucesivos contratos que puedan formalizarse con otros clubes españoles por los deportistas extranjeros contratados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior les podrá seguir siendo de aplicación el régimen jurídico del primer contrato a estos efectos».Consiste en proteger la situación en que un segundo club español no quiera aprovecharse de un desembolso económico que haya realizado primero otro club, de tal forma que al jugador, llegado desde el extranjero, deberán de aplicársele las mismas reglas para considerar su acceso al mercado en nuestro país.
El artículo 2 del RD 1006/1985 regula la capacidad para contratar por razón de la nacionalidad y dispone que se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas sobre participación en competiciones oficiales y las especialidades previstas en el artículo 14 de este Real Decreto.Asimismo, la reglamentación de la FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores en su art. 20 se ocupa de las compensaciones por formación de futbolistas.La indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador en dos supuestos:1) cuando un jugador firma su primer contrato profesional.2) por cada transferencia de un jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que cumple 23 años. La obligación de pagar una indemnización por formación surge aunque la transferencia se efectúe durante o al término del contrato.Las disposiciones sobre la indemnización por formación se establecen en el anexo 4 del presente reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores.Como ya hemos referido anteriormente dicha compensación la reciben todos los clubes que han intervenido en la formación del jugador, no sólo el último club en el que haya finalizado contrato el jugador.En conclusión: Si nos encontramos en el primer supuesto, la primera inscripción como jugador profesional, le correspondería dicha compensación por formación a todos los clubes que contribuyeron a la formación desde la temporada en la que el jugador cumplió doce años, lógicamente prorrateando el tiempo de formación que estuvo en cada uno de los clubes. Si se tratase del segundo supuesto, de transferencias posteriores, el derecho de percibir una compensación por formación le correspondería entonces únicamente al último club con el que el jugador finaliza el contrato, únicamente por el tiempo que estuvo entrenando en aquél.