Nos encontramos en aquellos casos en los que se ha producido un accidente de circulación y el conductor, que ha provocado el mismo, da positivo en el control de alcoholemia realizado por las autoridades. ¿Qué ocurre con las compañías de seguros?
El artículo 19 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro recoge que “el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. Por lo que resulta incomprensible que las compañías de seguros paguen las consecuencias de los más diversos siniestros por mera liberalidad y sin vinculo contractual alguno con el responsable de lo ocurrido o con el dueño del vehículo. Si pagan las compañías de seguros es porque hay un vínculo contractual, o porque aun siendo inexigible, hay obligación legal de hacerlo, sin perjuicio del derecho de repetición. En el mejor de los supuestos, el conductor ebrio, propietario y/o tomador del seguro deberían devolver lo percibido, pues no tendría causa de atribución patrimonial conforme a los artículos 1895, 1900 y 1901 del Código Civil y el pago hecho en su nombre y por su cuenta sería objetivamente injusto.En estos supuestos las compañías de seguros disponen de la acción de repetición del artículo 10 del Texto Refundido de la LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, siendo una acción recuperatoria configurada como pago por obligación legal en beneficio del perjudicado, al que no pueden oponerse las excepciones basadas en relaciones contractuales internas entre asegurador y asegurado. Pero acto seguido, y una vez hecho el pago, se reequilibra la situación concediendo al asegurador que paga, un derecho de repetición, que tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto.En su letra a) el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, recoge que: “El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.La STJCE (Sala 5ª) de 28 de marzo 1996 entendió respecto de la DIRECTIVA 72/166/CEE que no autorizaba a los Estados miembros a excluir tales daños de la cobertura del seguro, consagrando al mismo tiempo, el derecho de repetición del asegurador contra el asegurado para la recuperación de las sumas pagadas en tales supuestos. Dicha sentencia fue utilizada por el legislador español en el momento de la redacción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, extendiendo este derecho a la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, por tratarse de situaciones asimilables a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.Así pues, no existe derecho subjetivo alguno que, derivado del contrato de seguro, permita conducir en estado de embriaguez. Lo que existe es un deber jurídico de no hacerlo en esas condiciones, protegido por la norma del artículo 379 del Código Penal, por la exclusión legal de cobertura y consiguiente derecho legal de repetición del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.En tal sentido se pronuncia la sentencia 86/2011 de 16 de febrero de la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo. En la que se refleja “que lo importante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado”, tal y como ocurre en la actualidad en la mayoría de las pólizas de seguro independientemente de la compañía aseguradora de que se trate.