Nuestro Código Penal distingue diversos delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en este artículo, me ceñiré a los delitos de agresiones, abuso y acoso sexual de forma que se pueda diferenciar cuándo estamos ante uno u otro, y concretando en qué consiste exactamente la violación.
En el Capítulo de las agresiones sexuales, encontramos dos tipos de conductas y un agravante. En primer lugar, el ART. 178 DEL CÓDIGO PENAL nos explica en qué consiste el delito básico de agresión sexual:
Artículo 178El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
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Es decir, la característica que diferencia el delito de agresión sexual del de abuso es la violencia o intimidación empleadas por el agresor. En segundo lugar, EL ART. 179 recoge el delito de violación:
Artículo 179Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Por tanto, aunque empleemos habitualmente el término violación para referirnos a distintos delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la conducta consiste en el acceso por vía vaginal, anal o bucal y siempre que concurra violencia o intimidación por parte del agresor. Como vemos, la pena del delito de violación se agrava notablemente respecto de las agresiones del 178. Asimismo, en el art. 180, se sancionan las formas agravadas de la agresión sexual:
Artículo 1801.- Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.2.- Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Por su parte, el abuso sexual consiste en realizar cualquier acto sexual sin el consentimiento de la víctima que atente contra su libertad e indemnidad sexual, sin que medie violencia o intimidación, es decir, el acceso por vía vaginal, anal o bucal sin consentimiento de la víctima, pero sin el empleo de violencia o intimidación, no constituye delito de violación, sino de abuso sexual. Esto puede disgustar al lector, sin embargo, reciba el nombre que reciba el delito, lo cierto es que la conducta por supuesto está sancionada penalmente con elevadas penas de prisión, si bien son penas menores que para el delito de violación, debido a que el uso de violencia o intimidación suponen un ataque mayor para la víctima que fundamenta que se deban agravar las penas cuando se haya producido de esta forma.
El consentimiento faltará, además de los casos en los que una persona con plena consciencia y dominio no quería que se produjera ese acto sexual, cuando se tratase de personas privadas de sentido, cuando se abusare del trastorno mental de la víctima, o cuando se hubiese anulado su voluntad mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia química o natural que pudiera producir efectos análogos. Además, el consentimiento no se considerará válido cuando el agresor se haya prevalido de su situación de superioridad sobre la víctima de forma que coarte su libertad. Esto quiere decir, en efecto, que cuando el agresor haya drogado a su víctima y abusado de ella, no se considera violación porque no habrá habido violencia ni intimidación para el acceso carnal, y la pena será menor por tanto. Sorprende porque es igualmente una conducta muy lesiva, pero, como digo, no se trata de que el delito de abuso sexual no se considere grave y se sancione proporcionalmente, sino que la agresión se debe sancionar aún más porque supone un perjuicio aún mayor para la víctima.Cabe recalcar y criticar el art. 183 CP que tipifica como delito de abuso sexual cualquier acto sexual mantenido, con consentimiento o sin él, con menor de 16 años. Es decir, nuestro Código Penal fija los 16 años como la edad mínima para prestar consentimiento libre para mantener relaciones sexuales (antes de la reforma del Código Penal de 2015, la edad para prestar consentimiento sexual eran los 13 años), por tanto, convierte en delictivas las relaciones sexuales mantenidas con un menor de 16 años, aunque este las consintiera y deseara. Por supuesto, es lógico agravar los verdaderos delitos de abuso y agresión sexual cuyas víctimas sean menores de 18 años, pero carece de sentido fijar los 16 como límite de edad, toda vez que, según las estadísticas, la edad de inicio sexual en España es de 13 años. Por ello, se establece en el art. 183 quarter, la ausencia de responsabilidad criminal cuando el supuesto autor del abuso sobre el menor de 16 años fuese una persona cercana a él en edad y grado de madurez o desarrollo, pero esto no impide que este supuesto autor pueda ser denunciado e investigado por un delito de abuso sexual, porque no será hasta que el juez aprecie la proximidad en edad y grado de madurez o desarrollo cuando se pueda sobreseer la investigación. Por otra parte, el Código Penal no determina en qué consiste la proximidad en grado de madurez y cuándo se es próximo en edad, por lo que serán los jueces quienes determinen estos puntos, puntos tan importantes como para decidir si se continua un proceso penal o no.También se considera abuso de menores de 16 años obligar a estos a presenciar actos sexuales, participe o no el autor del abuso en ellos. Igualmente se pena contactar con un menor a través de internet, teléfono o cualquier tecnología con el fin de embaucarle para que el menor le muestre o facilite imágenes de contenido sexual o para proponerle actos sexuales, en este caso, se penaría este delito además de los correspondientes delitos de agresión o abuso sexual que eventualmente se produjeran.En cuanto al acoso sexual, este consiste en solicitar favores de naturaleza sexual para sí o para tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, relación que será continuada o habitual, fuera de estos ámbitos, con una persona cualquiera en la calle, no estaremos ante un delito de acoso. Para considerarlo acoso, esto debe provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La pena por acoso se agravará cuando la víctima fuese especialmente vulnerable o cuando el agresor se hubiese prevalecido de su situación de superioridad anunciando expresa o tácitamente a la víctima un mal en el ámbito de su relación.