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Delito de estafa: Deberes de autoprotección de la víctima

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En el lenguaje cotidiano es muy frecuente que digamos “me han estafado” o “eso es una estafa”. Sin embargo, en muchos casos no está bien empleado el término estafa para lo sucedido, ya que este delito debe reunir los siguientes elementos:

  • Ánimo de lucro: el autor de la estafa debe buscar obtener un beneficio económico.
  • Engaño bastante: cualquier forma de simulación o de falta a la verdad – no es necesaria una puesta en escena – que motive a la víctima la entrega de la cosa o del dinero, que no hubiese realizado de otra forma. El engaño para ser típico ha de ser bastante, es decir, no es suficiente que ese engaño lleve a error a otra persona, sino que ese engaño debía ser idóneo para producir el error en cualquier persona de diligencia e inteligencia media. Este engaño se valorará atendiendo a cuestiones objetivas y también subjetivas del engañado, así como a las circunstancias – hay que tener en cuenta que, si la víctima fue engañada atendiendo a sus peculiaridades personales, el autor de la estafa debía conocerlas para que concluyamos que el engaño era bastante –. No se aceptan como engaños típicos de estafa los engaños burdos o pueriles (ej.: adivinos de fortuna, curanderos), tampoco los engaños publicitarios socialmente aceptados, etc.
  • Error: debe existir nexo causal entre el engaño bastante y el error, el engaño ha de ser previo.
  • Acto de disposición: la víctima debe hacer un desplazamiento patrimonial y este debe ser idóneo para que de él se derive un perjuicio.
  • Perjuicio del engañado o de tercero: El perjuicio es causa del error al que se ha inducido a la víctima. Puede generarse en el patrimonio de la víctima o de otra persona (ej.: se engaña al director financiero de una empresa que realiza un acto de disposición sobre los fondos de la compañía), lo que se denomina estafa en triángulo.

Esta es la definición del tipo básico de estafa (art 248.1 del Código Penal), concebida para el engaño que se genera en las personas, pero también cabe la comisión de estafa con tarjetas de crédito o estafas informáticas, según el artículo 248 CP:

1.- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.2.- También se consideran reos de estafa:a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

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En los arts. 249 a 251 bis, se contemplan las estafas agravas y la penalidad de este delito.

Deberes de autoprotección para evitar ser víctimas de una estafa

Los elementos típicos que he enumerado han sido sin duda largamente estudiados por doctrina y jurisprudencia. No obstante, lo que quiero resaltar en este artículo son los deberes de autoprotección que la jurisprudencia impone para que nosotros mismos evitemos ser víctimas de una estafa. Estos deberes son frente al engaño y dependerán de las características de la víctima, de su ámbito de actuación y variarán a la par que los usos económicos vigentes; así, no se le imponen las mismas exigencias a un particular que a un profesional comercial, inmobiliario o bancario. Si la víctima no adoptó las medidas de protección que le eran exigibles, corresponde absolver al reo de estafa, porque si la víctima hubiese desplegado una mínima diligencia, no se habría producido el error, por tanto, el engaño no era bastante, pues engaño bastante es el idóneo para vencer los sistemas de protección exigibles a la víctima.Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo tiene dicho que son exigibles comprobaciones sencillas y rutinarias como comprobar la titularidad de una tarjeta de crédito, comprobar que la persona que pretende retirar fondos del banco está legitimada para hacerlo, o que comprobemos la titularidad registral de un inmueble que pretendemos adquirir, etc.Cabe destacar que el comportamiento de la víctima y su autopuesta en peligro puede tener un papel relevante en la imputación objetiva de la conducta delictiva, ya que la víctima es la que tiene la obligación primaria de tutelar sus bienes. En este sentido, una persona que se expone ella misma a sufrir un accidente de tráfico con su conducta arriesgada será la principal responsable de la causación del accidente porque ocupa un lugar preferente en el cuidado de sus bienes jurídico-penales. Atendido esto, es coherente que la víctima de estafa no deba poner ella misma en peligro su patrimonio al no adoptar una diligencia mínima exigible a cualquiera.Resulta paradójico que no se dé esta exigencia en otros delitos patrimoniales, en el hurto, por ejemplo: si el autor introdujo la mano en el bolso abierto de la víctima y cogió su cartera, se le va a imputar un delito de hurto, no cabrá sostener que la víctima desprotegió su propiedad y que por ello no es merecedora de la tutela penal. Se ha aceptado sin embargo para el delito de estafa por su peculiar estructura y siempre bajo el argumento de que, si la víctima tenía la posibilidad real de prevenir y evitar la estafa, la conducta del autor no es merecedora de reproche penal. En mi opinión, puede ser discutible exigirle deberes más gravosos a la víctima de estafa que a la de hurto, teniendo además en cuenta que los artículos del Código Penal que regulan la estafa no establecen la exigencia de estos deberes expresamente y la víctima de hurto o incluso la de robo pudieron también en muchas ocasiones evitarlo. Bien es cierto que últimamente la jurisprudencia está siendo extremadamente restrictiva en la configuración de los deberes de autoprotección de la estafa.En conclusión, es válido que el ordenamiento jurídico exija unos deberes de protección que van en beneficio de la propia víctima y de otros terceros que puedan resultar perjudicados por el delito, y que solo sean típicas las conductas verdaderamente peligrosas para el patrimonio, el elemento típico de engaño bastante nos permite además concebir estos deberes en mayor medida que para otros delitos, pero sin que esto pueda derivar en exigencias abusivas de protección.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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