En la sociedad digital en la que vivimos, permanentemente conectados a Internet y haciendo un uso cada vez más frecuente de redes sociales de todo tipo, nos preocupan las intromisiones y ataques que podamos sufrir por ello. Las formas que pueden adoptar estos ataques son distintas, en este artículo me centro en el llamado ciberacoso.Es fácil que con el término ciberacoso entendamos qué conducta está teniendo lugar: acecho u hostigamiento a través de Internet. Un subtipo de este sería el ciberbullying, entendiendo el bullying o acoso escolar como el hostigamiento que realiza un alumno a un compañero de forma continuada, y, por otro lado, el ciberacoso sexual. Por su parte, el acoso laboral también puede tener lugar a través de distintos medios tecnológicos. Sin embargo, si sufrimos esta conducta y queremos presentar una denuncia o querella por estos hechos, tenemos que preguntarnos qué delitos podría constituir, ya que el CÓDIGO PENAL no tiene un artículo que expresamente se refiera al ciberacoso. Hasta la reforma del Código Penal de 2015, tampoco existía un delito de acoso como tal, pero el acosador podía ser perseguido por otros delitos, así, cuando el acoso implicaba vejaciones, amenazas, etc.Con esta reforma, se introdujo el ARTÍCULO 172 TER que recoge el delito de acoso o stalking. Dicho artículo, en su apartado primero, señala lo siguiente:
«Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años».
Se incluye en la legislación penal porque se daban conductas de acoso que no podían ser castigas por otros delitos, pues no se daba exactamente la conducta típica de esos artículos. De este modo, en este artículo, castigadas las conductas reiteradas que menoscaban gravemente el sentimiento de libertad y seguridad de la víctima, que es sometida a persecuciones o vigilancias constantes. Este acoso tiene ahora una gran presencia en Internet, a través de redes sociales, mediante envío de e-mails, entradas en páginas webs, etc. Lo que técnicamente constituiría ciberacoso. Las penas para este delito se agravan cuando se cometen contra alguna de las personas enumeradas en el artículo 173.2 (el cónyuge o persona de relación análoga, descendiente o ascendiente, menor o persona discapacidad conviviente, etc.).Sin embargo, la conducta que sufre la víctima a través de Internet aún puede ser constitutiva de otros delitos, así se dice expresamente en el artículo 172 ter apartado 3, cuando establece que las penas previstas para este delito de acoso se impondrán sin perjuicio de las correspondientes a los delitos que hubieran tenido lugar para llevar a cabo el acoso. Por ello, habrá que valorar a la hora de presentar la denuncia o querella si es conveniente denunciar únicamente por stalking, o además por otros delitos, dependiendo de la conducta seguida por el acosador.
· Delito llamado de sexting:
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Artículo 197.7 CP, introducido igualmente con la reforma del 2015. Sanciona al que, sin el consentimiento de la víctima, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de otra persona las cuales hubiese obtenido con el consentimiento de esta. El artículo 197 sanciona la revelación de secretos, pero este delito no era suficiente para hacer punible la conducta del sexting puesto que el delito de revelación de secretos exigía que el material se hubiese obtenido sin el consentimiento de la víctima. La pena se agrava cuando la víctima es cónyuge o persona de relación análoga aún sin convivencia, un menor de edad, persona vulnerable o cuando los hechos se hubiesen realizado para obtener un beneficio económico.
· Delito contra la integridad moral:
En el artículo 173.1 del Código Penal se castiga a aquel que infligiera a otro un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.En este mismo artículo, en su apartado segundo, se regula lo que llamamos acoso laboral, ya que se sanciona los actos hostiles o humillantes que se produzcan en el ámbito laboral o funcionarial, prevaliéndose el autor de su relación de superioridad, sin necesidad de que lleguen a constituir un trato degradante en este caso, pero sí grave contra la víctima.
· Delito de injurias y calumnias:
Calumniar consiste en imputar a alguien un delito a sabiendas de que no lo hizo o afirmándolo con temerario desprecio a la verdad.Por su parte, injuriar es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona. Dicha acción o expresión será constitutiva de delito cuando se considere grave en sentido jurídico, pues con la reforma del Código Penal de 2015, se destipificaron las faltas de injurias, actualmente, solo constituye delito leve de injurias las realizadas contra el cónyuge, contra la persona que esté o haya estado vinculada por análoga relación, o contra un descendiente, ascendiente o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad.Sin embargo, tanto la injuria como la calumnia serán consideradas graves cuando se realicen con publicidad, es decir, cuando se propaguen a través de medios públicos. Cabe precisar que nuestro Código Penal está obsoleto cuando se refiere a medios técnicos, pues solo habla de medios de imprenta, radiodifusión o por cualquier otro de eficacia semejante, por ello, hoy como medios análogos se incluyen las realizadas a través de páginas webs, redes sociales públicas, etc.
· Delito de amenazas:
El autor de una amenaza intimida a alguien con el anuncio de que le causará un mal a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado. Las amenazas pueden realizarse sin duda a través de Internet.
· DELITO DE ACOSO SEXUAL:
Consistente en solicitar favores sexuales para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, que provoque en la víctima objetiva y gravemente una situación hostil, humillante o intimidatoria.La recomendación que siempre escuchamos para evitar estos delitos es un uso responsable de Internet, lo cual es importante sin duda, pero una vez que el delito está teniendo lugar, la mejor recomendación posible es denunciar los hechos, para frenarlos y para que el proceso y la sanción penal cumplan su función disuasoria.