La LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, DE ASOCIACIONES refiere en su exposición de motivos que la definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución. La declaración de utilidad pública de una asociación persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una declaración formal por la que se le otorga un régimen especial, reconociéndose oficialmente un beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades dirigidas a su consecución.La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009, en el recurso 415/2008, señalaba que la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, conforme a la normativa aplicable en cada caso concreto.La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, aunque el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA 1/2002 establece que las asociaciones «podrán ser declaradas de utilidad pública» cuando cumplan con los requisitos establecidos, la utilización de la expresión «podrán» no debe llevar a pensar que nos encontramos ante una potestad discrecional pues se trata aquí de un procedimiento reglado, de forma que las asociaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la norma han de recibir la calificación de utilidad pública en caso de que la soliciten.La declaración de utilidad pública de una concreta asociación ha de partir de su propia iniciativa, para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica, siendo los requisitos necesarios los siguientes:a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
El procedimiento a seguir para la declaración de utilidad pública de una asociación viene establecido en el REAL DECRETO 1740/2003, DE 19 DE DICIEMBRE, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe pos los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda, para que informe en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate.Es importante tener en cuenta la consideración realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, en la que vino a señalar que no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si ésta redunda en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.Precisamente la declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.2 y 1.3 de La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el sentido de que la práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado. El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones deportivas.