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¿Indemnización por un balonazo en un partido de fútbol?

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Tal y como ha indicado el TRIBUNAL SUPREMO, no es indemnizable el daño que sufre una espectadora como consecuencia de un balonazo en un partido de fútbol.La sentencia del Tribunal Supremo 122/2018, de 7 de marzo de 2018, Sala de lo Civil, en el recurso número 2549/2015 analiza la responsabilidad extracontractual de un club de fútbol y su aseguradora por el daño causado a una espectadora con fila y asiento en su estadio detrás de una portería. Ello como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego durante el calentamiento previo al partido.La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia confirmando la del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda. Según el Juzgado «ad quem» no existe justificación para que el club deportivo y su aseguradora deban resarcir del daño causado, pues no es aplicable la doctrina del riesgo, porque entiende dicho Tribunal que el espectador que acude a un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que es inherente al propio espectáculo. Resulta de sobra conocido que en múltiples lances del juego los balones salen despedidos hacia las gradas y golpean a los espectadores, por lo tanto quien acude a estos eventos conoce y asume dicho riesgo.La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, sin que resulte procedente su colocación en atención al interés de los espectadores, que más bien es contrario a aquél al dificultar su visión del partido. La finalidad del establecimiento de redes protectoras en los estadios atiende a criterios de orden público que prevalecen en cualquier caso sobre los de los espectadores.

No es válida la argumentación de que el siniestro acaeció durante la fase de calentamiento de los jugadores, pues dicha fase de preparación para el partido de fútbol queda integrada dentro del mismo espectáculo al que acude el espectador y en cualquier caso la espectadora lesionada no terminó de explicar en el presente caso cuál sería la conducta concreta exigible al club deportivo sin que resulte posible una inversión de la carga de la prueba.El Tribunal Supremo señala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a que sean valorados criterios del ordenamiento jurídico tales como: el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diferentes sentencias de dicho Tribunal (sentencias 147/2014, de 18 de marzo y 124/2017, de 24 de febrero).Es cierto que el origen de las lesiones en el ojo de la espectadora está causado por un balón lanzado desde el terreno de juego a la grada, pero en este caso no existe nexo causal, éste desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo que conoce del espectáculo, tal y como es que un balón pueda ser proyectado con mayor o menor potencia hacia la grada. El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad del organizador del evento DEPORTIVO no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance normal del juego. Dicho riesgo que se origina no es inesperado o inusual del que deba responder el organizador. Con mayor motivo cuando en el calentamiento previo a un partido de fútbol suelen ser más frecuentes los lanzamientos de balones a la grada. Por lo tanto, si no existe nexo de causalidad no puede hablarse, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva para que el club deportivo y su aseguradora deban responder de las lesiones de la espectadora.En el presente supuesto el club deportivo cumple con las medidas previstas administrativamente y sin mayor justificación de imputación de responsabilidad a un club no puede señalarse que siempre que se produzca un resultado dañoso deba de responder el club deportivo, pues es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expuesta en innumerables sentencias, que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad civil extracontractual en España no reviste caracteres absolutos, de tal modo que se excluya el principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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