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Efectos de la sentencia de una acción colectiva en una acción individual

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El pasado 8 de junio de 2017 volvimos a ser espectadores de un nuevo capítulo en el tema, ya bastante conocido por los ciudadanos, de las “Cláusulas Suelo”. En esta ocasión el Tribunal Supremo viene a establecer doctrina respecto a los efectos que tendrían las sentencias estimatorias y firmes dictadas a la luz de una acción colectiva de cesación respecto a los posibles procesos que pudieran surgir, pero esta vez desde la perspectiva de una acción individual.Así pues, la sentencia nº 367/2017 de 8 de junio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene a dictar la nulidad de una cláusula suelo insertada en un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Andalucía (fusionado con posterioridad al Banco Popular), el cual fijaba un interés nominal anual mínimo del 5,50%. En dicha resolución, surge el debate en torno a la eficacia que debe darse a la sentencia firme que, anteriormente, estimó una acción colectiva ejercitada en contra del Banco Popular.La sentencia firme en el procedimiento de acción colectiva frente al Banco Popular es la nº 705/2015, de 23 de diciembre, en la que se confirmó, por esta misma sala, el carácter abusivo, y por ello nulo, la misma cláusula objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017. Esta obligó al Banco Popular, en primer lugar, a cesar en el empleo y utilización de tal cláusula de las condiciones generales, y, en segundo lugar, que la eliminara de sus propias condiciones generales y se abstuviera de utilizarla en el futuro. Es importante destacar que el Banco Popular, en su escrito de oposición al Recurso de Casación, ya expresó y reconoció que la cláusula suelo utilizada por su entonces filial, es la misma que fue objeto de la acción colectiva. Es decir, el Banco Popular reconoce al Tribunal que estamos ante la misma cláusula que se ventiló por la acción colectiva y que, como hemos visto, terminó en una sentencia perjudicial para sus propios intereses.Por todo ello, el Tribunal, para llegar a su propia convicción, expone que para resolver la cuestión que plantea el Banco Popular es necesario tener en consideración varios criterios:

  1. Ha de tenerse en cuenta al “consumidor medio”. La sentencia destaca que no basta que el consumidor tenga cierta cualificación profesional para considerar, de manera automática, que estamos ante un cliente experto con conocimientos suficientes sobre la materia para avistar la existencia de una cláusula suelo. Al contrario, es importante que el cliente pueda tener conocimientos reales de los efectos de la cláusula, de forma que un cliente bien informado pueda adelantarse a las consecuencias de dicha cláusula y prever los resultados económicos.
  1. Por otra parte, menciona el Tribunal, es importante tener en cuenta la naturaleza de la abusividad de la condición general. En el presente caso, en la nulidad de las cláusulas suelo, es importante tener en consideración que la causa del carácter abusivo de la condición general surge por una sencilla razón: la falta o ausencia de información adecuada al consumidor medio para que pueda realizar un adecuado razonamiento de las consecuencias de dicha cláusula contractual. En pocas palabras, sin una información adecuada el consumidor medio, este no puede conocer las consecuencias jurídicas que conlleva la firma de una cláusula de tal envergadura.
  1. Por último, el Tribunal ha de tener en cuenta la forma en la que actúa el Banco en cuestión de forma habitual. Ha de valorarse si el Banco prestó toda precaución y diligencia posible a la hora de informar al consumidor medio para que el mismo conociera de la existencia de la cláusula y sus consecuencias en el precio.

Así pues, el Tribunal termina resolviendo la cuestión expresando que “la regla general sea que el juez aprecie (de oficio) el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia (refiriéndose a la Sentencia firme que se dicta en el proceso de Acción Colectiva). El Juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco” en el caso concreto.

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De esta forma, se estaría salvaguardando la función tuitiva que desempeña la acción colectiva frente a los consumidores según el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE. Función que se vería corrompida, en caso contrario, si el éxito alcanzado por una acción colectiva se viera frustrado por una sentencia en un procedimiento individual pendiente respecto a la misma cláusula que se enjuició en la acción colectiva.Como podemos observar a lo largo de estas líneas, los tribunales deberán declarar de oficio el carácter abusivo de la cláusula por las razones que se expresen en la sentencia que ponga fin a la vía colectiva, haciendo suyos los mismos razonamientos jurídicos, salvo que consten circunstancias excepcionales referidas al cliente o consumidor, o que exista información suficiente suministrada por el Banco que se aparte significativamente de la resolución de la acción colectiva. Solo de esta manera el Juez que conozca de la acción individual podrá desvincularse de lo estipulado en la sentencia firme de la acción colectiva.

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Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, con más de 40 años de experiencia legal, es el Socio Fundador y Director de Calderón-Corredera Abogados. Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, ha dirigido su despacho hacia especializaciones en Derecho Civil, Mercantil, Laboral, Penal y, más recientemente, Derecho Deportivo. Su carrera comenzó asesorando a empresas, lo que lo llevó a enfocarse en el sector asegurador. Bajo su liderazgo, la firma ha ganado prestigio en Madrid, destacándose por su enfoque integral y familiar, priorizando la resolución extrajudicial de conflictos.

 

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