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Atenuantes penales

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En un artículo anterior de este blog, se explicó que para determinar la PENA que se impondrá a cada reo se debe atender a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En ese artículo explicaba en detalle cuáles son las circunstancias que agravan la responsabilidad penal, a continuación, se analizan las circunstancias atenuantes, es decir, aquellas que motivan que la pena sea inferior. Es importante que el acusado conozca cuáles son estas circunstancias, pues, aunque el Ministerio Fiscal debe pedir la pena que en atención al Código Penal corresponde y, por tanto, ha de aplicar las atenuantes, no pocas veces es el abogado defensor el único que las indica y acredita. Por su parte, la acusación particular no tendrá ningún interés en ponerlas de manifiesto, y cuando sean alegadas por otra parte tratará de discutirlas en la medida de lo posible.

Las circunstancias atenuantes están recogidas en el artículo 21 del Código Penal y son las siguientes:

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1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Esta es la circunstancia que se denomina eximente incompleta, ya que en el capítulo anterior a este artículo del Código Penal se regulan las eximentes, es decir, circunstancias que eximen de la pena. Por ejemplo, la eximente de intoxicación etílica o por consumo de drogas será completa o incompleta en función del grado de intoxicación. Como defensa, tendremos que intentar que se aprecie la eximente de forma completa y subsidiariamente, incompleta. Es la circunstancia atenuante que más disminuye la pena.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. Estas sustancias son bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. La adicción debe ser muy grave, intensa y prolongada. Y además ha de ser el factor que ha motivado que se cometa el delito, por ejemplo, para conseguir dinero o dosis de la sustancia. En algunas sentencias se considera que no cabe apreciar esta atenuante en relación con los delitos de homicidio o de lesiones, tampoco en casos de tráfico elevado de drogas.

Esta circunstancia atenuante existe porque se entiende que el autor tenía disminuida su capacidad de entender lo que hacía, así como su voluntad de cometer el delito.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Igual que sucede con la atenuante anterior, estos motivos poderosos han debido conllevar una grave afección a la capacidad de entender y querer del autor, producida en este caso por una fuerte alteración anímica. La jurisprudencia exige proporcionalidad entre la causa que ha provocado la alteración y la reacción.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Esta atenuante busca incentivar la colaboración con la justicia y averiguación del delito. No es necesario que el autor muestre arrepentimiento. Sí se exige que se confiese la realidad de lo sucedido y que sea antes de que el autor tenga conocimiento de que se le está investigando como presunto autor del delito. Esta atenuante se aplicará como cualificada o muy cualificada, lo que supondrá mayor disminución de la pena, cuando haya supuesto una colaboración con la justicia de gran intensidad.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Con esta atenuante se busca incentivar la reparación de la VÍCTIMA mediante el pago de la indemnización que le corresponde por haber sufrido el delito. La jurisprudencia no es unánime al aceptar esta atenuante cuando la que ha satisfecho el pago ha sido la aseguradora como RESPONSABLE CIVIL -en casos, por ejemplo, en los que el delito se produjo como resultado de la conducción de un vehículo a motor-, por ello, a la defensa le corresponderá argumentar que debe aplicarse esta atenuante aunque la indemnización la satisfaga la compañía aseguradora de la responsabilidad civil para lograr la aplicación de la atenuante.

6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Se aplica cuando el procedimiento ha permanecido inactivo por causa del juzgado o tribunal, lo cual no es infrecuente en la práctica, pero no se debe confundir con que el procedimiento sea muy extenso, porque la mayoría de los procedimientos penales duran años, en los que se han estado realizando las diligencias pertinentes y los trámites han seguido el curso correcto. Esta atenuante no obedece a la alteración de las capacidades del autor ni a un incentivo político-criminal, sino para resarcir al reo porque en el artículo 24 de la Constitución Española se recoge como derecho fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. El Tribunal Supremo ha establecido que no es necesario que la analogía se dé con una de las circunstancias anteriores, sino que es suficiente con que la circunstancia se asemeje a ellas, en los efectos que produce o las soluciones que busca, lo que no significa que sea admisible cualquier circunstancia. Cabe poner como ejemplo de atenuante analógica, la confesión del culpable tras conocer que se había iniciado procedimiento penal contra él cuando esta confesión ha supuesto una gran ayuda o avance para la instrucción del delito. Igualmente, se ha aplicado en relación con la atenuante de reparación del daño cuando esta haya sido de tipo moral o simbólico.

Por último, hay que explicar, como ya se hizo al hablar de las circunstancias agravantes, que la circunstancia mixta de parentesco puede funcionar como agravante y también como atenuante de la responsabilidad penal. En el artículo 23 del Código Penal en el que se recoge esta circunstancia se nos dice que se considera pariente a los efectos de esta circunstancia mixta al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. En cambio, para saber cuándo se agrava o disminuye la pena por el hecho de que la víctima del delito sea una de las anteriores personas, debemos consultarlo en el delito concreto que se ha cometido. No para todos los delitos se establece esta circunstancia. Como atenuante se aplica en los delitos patrimoniales, incluso llega a ser una eximente cuando se trata de un HURTO conforme a lo prevenido en el artículo 268 del Código Penal.

En conclusión, la aplicación de las atenuantes está abierta a discusión según el caso y por ello conviene asesorase con un abogado que conozca la jurisprudencia y requisitos, en la finalidad de obtener el mejor resultado posible tras el proceso penal. Para cualquier cuestión en relación con ello, CONTACTA CON NOSOTROS.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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