Son numerosas las ocasiones en donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INNS) confunde casi automáticamente una nueva situación de baja por incapacidad temporal que nada tiene que ver con la que el sujeto en cuestión haya podido tener unos meses, o inclusos días atrás (a lo que llamamos bajas recidivas), con una recaída. Antes de entrar en materia, creo que es conveniente explicar a qué nos estamos refiriendo.La baja por incapacidad temporal de trabajadores por cuenta ajena puede estar originada por una enfermedad común o accidente no laboral, o bien, originada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. La prestación que otorga el INSS en caso de IT por contingencias comunes al trabajador, sin carácter vitalicio, corresponde al 60% de la base reguladora entre el cuarto día y el vigésimo día (ambos inclusive), y un 75% de la base a partir del vigésimo primer día. Ahora bien, también es cierto que muchos de los convenios colectivos vigentes tienen en su clausulado algún precepto en el que exponen que en caso de baja por IT por contingencias comunes, esta contraprestación se cobrará desde el primer día, y, además, al 100% de la base reguladora. Es decir, la empresa complementará hasta llegar al 100% de su salario. Por otra parte, en caso de baja por IT como consecuencia de accidente de trabajo, este subsidio nacerá desde el primer momento de la baja. Los trabajadores, a su vez, tienen la obligación de remitir cada copia que se emita de los partes médicos dentro de los tres días siguientes desde su expedición; y el de alta, a las 24 horas de su expedición, todo ello según el artículo 10 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por el que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio.Debemos de tener en cuenta que en virtud del principio de oficialidad el nacimiento del derecho a la prestación no está supeditado a una solicitud previa por el sujeto en cuestión. Solamente se han de cumplir los requisitos generales para su percepción (estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta y tener cubierto un periodo de cotización de 180 días en los 5 años anteriores; y en caso de baja por accidente de trabajo, no se exige cotizaciones previas).En cuanto a su duración, esta depende de la situación en la que esté el sujeto. Regulado en los artículos 169 y 170 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), podemos desglosarlo de la siguiente manera. Antes partiremos de la base de que la duración depende de la baja en sí. Si el trabajador sigue percibiendo asistencia sanitaria y está impedido para trabajar, esta no terminará hasta que el propio facultativo no le dé el alta. Ahora bien, la LGSS entiende que la duración máxima de la IT derivada de enfermedad o accidente, ya sea por contingencias comunes o profesionales, es de 365 días naturales. A partir de este plazo se dan diferentes casos:
- El trabajador podrá solicitar una prórroga de la baja inicial con un nuevo plazo de 180 días, lo que hace un total de 545 días. Ahora bien, el INSS entiende que sólo se concederá esta prórroga a aquellas personas que tenga altas probabilidades de curación o mejoría. De lo contrario, el INSS rechaza casi automáticamente en la práctica este tipo de prórrogas.
- Por otra parte, el INSS podrá acordar el inicio de un expediente de Incapacidad Permanente en el hipotético caso de que el trabajador tenga unas lesiones que le impidan desarrollar su profesión con carácter definitivo. El grado lo determinará el INSS atendiendo al cuadro clínico que pueda presentar el trabajador. Ahora bien, puede darse la situación de que el trabajador en cuestión inicie un expediente de incapacidad permanente antes de agotar el plazo común (365 días) y además la prórroga (180 días). En caso de que el INSS deniegue dicha solicitud, será esta entidad gestora la competente para emitir, “dentro de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología”.
- Por último, el INSS podrá emitir el alta médica una vez terminado el plazo anterior (los 545 días), teniendo el trabajador que reincorporarse con carácter inmediato a su puesto de trabajo. Ahora bien, puede darse la situación de que el trabajador en cuestión no esté de acuerdo con el alta que ha emitido el INSS. En estos casos existe un procedimiento especial de impugnación de alta médica regulado en los artículos 140 y siguientes de la LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (en adelante LRJS), para que el sujeto pueda intentar rebatir el alta.
Llegados a este punto, es importante destacar que existen en la LGSS las Recaídas. Según el artículo 169LGSS se entenderá como recaída una baja por IT si dentro de un proceso patológico de la misma o similar naturaleza la situación de incapacidad temporal, que aún no ha cubierto su periodo máximo de duración, se ve interrumpida por uno o varios períodos de actividad del interesado de duración inferior a 180 días. En este caso la norma nos dice que solo habrá una sola situación de IT sometida a un mismo hecho causante y un mismo plazo máximo. Por ello, los requisitos de la “recaída” han de referirse exclusivamente al hecho desencadenante de la propia baja inicial.Ahora bien, existe por otra parte las llamadas BAJAS “RECIDIVAS”, que, a diferencia de las recaídas, estas se producen cuando los periodos intermedios de actividad son superiores a 6 meses o cuando, siendo esta inferior, se trata de una patología o enfermedad totalmente diferente de la baja inicial. Es en este punto donde existe mayor litigiosidad dado que en muchas ocasiones el INSS confunde los conceptos de recaída y recidiva.
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Trayendo a colación un caso concreto, pueda darse la situación de que el trabajador haya iniciado un expediente de Incapacidad Permanente en donde el INSS le haya denegado dicha solicitud, recibiendo el alta de inmediato. Pasado unos meses, el sujeto concreto vuelve a su médico de cabecera con una patología totalmente diferente a la baja inicial que terminó con la denegación de incapacidad permanente. En estos casos, el médico, dentro de sus facultades como tal, emite un nuevo parte de baja por IT por contingencias comunes en su intento de tratar esta nueva patología. Sin embargo el INSS, pasados unos días, le extiende una notificación en donde le expone que dicha baja por IT deben denegársela ya que es esta la entidad competente para emitirlas o denegarlas en el presente caso. En dicha notificación, además, exponen que la nueva baja debe ser rechazada por considerarla “igual o de similar patología” que la baja inicial, que terminó, recordemos, con el alta del sujeto por denegación de su expediente de incapacidad permanente.Llegados a este punto la pregunta es: ¿Está el INSS en lo cierto? ¿Estamos ante una nueva patología? o ¿Es una recaída? Desde mi punto de vista, y aplicándolo al caso concreto, el INSS se equivoca al emitir su resolución por los siguientes motivos:
- El INSS no es el órgano gestor competente para emitir una baja en caso de que sea una patología totalmente diferente a la detectada en la baja inicial. Según la Orden de 21 de marzo de 1974 (vigente hoy en día gracias a las STS de 30 de enero de 2012 y de 7 de febrero de 2012), en los artículos 1 y 2, relacionados con el Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, sobre gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal, estos vienen a exponer que “cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por los servicios médicos adscritos al INSS, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidió aquélla, los correspondientes partes médicos de baja, únicamente podrán ser expedidos por la Inspección Sanitaria, en relación al proceso patológico que originó el alta”. Ello significa que en el caso de que nos encontremos ante un proceso patológico totalmente distinto a la baja inicial dentro de los primeros 180 días posteriores al alta, el INSS no será competente para expedir la baja/alta. En todo caso será el facultativo del Centro de Salud el competente para emitir la baja. Este argumento ha sido confirmado por la STS de 25 de octubre de 2013, núm. Rec. 3162/2012.
- Obviando lo anterior, tampoco estaría de acuerdo con el INSS y su resolución porque no está teniendo en cuenta los requisitos necesarios que se han de cumplir para que estemos ante una recaída. Según el artículo 169.2 LGSS es necesario: 1) La existencia de dos períodos de incapacidad temporal; 2) Es necesario que estemos ante un periodo por IT; 3) El desarrollo de una actividad laboral (cumpliendo los requisitos de alta y carencia); 4) Que la baja se deba a la misma o similar patología; y 5) De darse los requisitos anteriores, si no han transcurrido 6 meses desde el alta, al sujeto concreto se le considerará recaída, pero en caso de que hayan pasado más de 6 meses, estaremos obligatoriamente ante una baja recidiva.
Trasladando los anteriores requisitos a nuestro caso concreto, vemos que no se da el 4º de ellos, al ser una patología totalmente diferente a la que tenía el sujeto en la baja inicial. Es por ello que, al ser una patología diferente, debemos considerar esta baja como recidiva y no una recaída de la baja inicial.Son numerosas las sentencias que vienen a poner de manifiesto este problema que he resumido en estas líneas, destacando la STS de 1 de abril de 2008, núm. Rec. 516/2008, la cual cambia la doctrina anterior, confirmada por la STS de 24 de noviembre de 2009, núm. Rec. 1031/2009.En definitiva, debemos de tener en cuenta que no todas las bajas por IT son iguales. Existen las recaídas y recidivas donde cada una de ellas tienen consecuencias jurídicas diferentes, con unos resultados, a su vez, diferentes. Es por ello que animo a todas aquellas personas que estén en una situación similar a la descrita en estas líneas a que no den por bueno cualquier resolución del INSS ya que, como hemos podido observar, este órgano puede que se esté equivocando. Lo mejor es que ante estas situaciones acudan a su Abogado de confianza para hacer frente a este incidente y les pueda ayudar en su situación.