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Despido de Funcionarios y trabajadores públicos: Tipos e indemnizaciones

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Normalmente atribuimos de manera inconsciente la condición de “Funcionarios” a todas las personas que estén desarrollando funciones en cualquier administración ya sea que estemos en un Hospital público, en la Oficina de Empleo más cercana al domicilio, en el Registro del Ayuntamiento, o sencillamente en la secretaría de cualquier Juzgado.

Pero lo cierto es que no todas estas personas cuentan con una plaza fija y, por ello, no deben considerarse como funcionarios tal y como lo entendemos la mayoría de personas. Porque a pesar de ser funcionarios, pueden sufrir un despido.

Diversidad de empleados en la Administración Pública

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La PÁGINA WEB DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA nos da una visión rápida de los diferentes tipos de empleados de los que disponen las administraciones públicas para hacer funcionar todo un Estado.

Así, podemos observar que existen: el Personal Funcionario de Carrera, el Personal Funcionario Interino, el Personal Laboral y el Personal Eventual.

Como podemos ver, existen diferentes fórmulas de las que se valen los diferentes entes parar cubrir cada una de las necesidades que demanda la sociedad de un Estado.

De entrada, el Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP), indica en su artículo 4 que las disposiciones de este estatuto serán de aplicación directa, y cuando así lo exprese la legislación específica del personal, como, por ejemplo, los funcionarios de las Cortes Generales, Jueces y Magistrados, personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros.

En otras palabras, a parte de la aplicación directa de la LEBEP como norma básica, existen otras normas que regulan cada uno de los tipos de personal que existen en España.

Personal Funcionario de Carrera

El artículo 9 LEBEP nos dice que son aquellas personas que “están vinculadas a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”.

Subrayo la palabra “permanente” porque a diferencia de los demás este trabajador tiene un puesto de trabajo vitalicio.

Es decir, salvo casos muy concretos, el puesto de trabajo de un funcionario de Carrera está blindado de por vida.

Claro, la razón estriba en que estas personas han accedido y logrado dicho puesto de trabajo gracias a la dedicación, posiblemente durante años, constancia y grandes dosis de motivación para superar una oposición.

De todas formas, ya conocimos el año pasado como un funcionario, que había estado diez años sin ir a trabajar fue despedido.

Este caso mediático trata de un individuo que ejercía como jefe en el servicio del Archivo General y Fotográfico, al que accedió cuando fue nombrado jefe de la Unidad de Actuación Bibliográfica en 2006.

Según los diferentes medios de comunicación se ausentó de manera sistemática a su puesto de trabajo.

Hoy en día dicho procedimiento sigue su curso, y desde mi punto de vista, creo que marcará un antes y un después respecto a la posibilidad de despedir a un funcionario cuya productividad esté por los suelos.

El tiempo dirá si esto último se plasmará en una norma, pero de momento lo cierto es que los funcionarios de carrera tienen un puesto de trabajo vitalicio.

Funcionario Interino

El artículo 10 LEBEP expresa que son aquellas personas que “por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionario de carrera”.

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Continúa indicando el precepto que se han de dar ciertas circunstancias para contratar este tipo de personas: que existan plazas vacantes, que se deba a sustituciones transitorias de los funcionarios de carrera, que no podrán durar más de tres años, aunque es posible una ampliación de doce meses, y que en caso de acumulación de exceso o acumulación de tareas esta no debe durar más de seis meses dentro de un periodo de doce meses.

A diferencia de los funcionarios de Carrera, los interinos no tienen un puesto de trabajo de carácter vitalicio. La relación termina cuando finalice la causa que motivó la interinidad en la contratación.

Ahora bien ¿Qué ocurre cuando la persona que es contratada interinamente para desempeñar un puesto de trabajo de manera temporal, es cesada al quedar cubierta la plaza por otra persona? Hasta no hace mucho tiempo, este tipo de trabajadores no recibían, tras la finalización de su contrato, ningún tipo de indemnización.

Ahora, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de La Coruña ha reconocido a un profesor interino el derecho a recibir por el ente público una indemnización de 20 días por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un máximo de doce mensualidades.

La fundamentación la encontramos principalmente en la famosa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 que reconoció el derecho a una trabajadora del Ministerio de Defensa a cobrar una indemnización tras cesarle en su puesto de trabajo.

Esta sentencia ya vino a indicar que el hecho de que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores excluya de los contratos interinos y los contratos formativos del derecho a recibir una indemnización al finalizar el contrato, no es una razón objetiva que permita justificarla.

De esta manera, el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de La Coruña razona que los funcionarios interinos no deben ser discriminados en cuanto a sus condiciones de trabajo, incluido su salario, en relación a los empleados temporales laborales que sí obtienen una indemnización por cese o finalización de su relación laboral.

Personal Laboral

Estas personas están contratadas por las Administraciones bajo un contrato laboral del que, aparte de la LEBEP, es de aplicación directa también el Estatuto de los trabajadores y los convenios colectivos.

El artículo 11 LEBEP indica que estas personas pueden estar contratadas, en función de su duración, por tiempo fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Y se olvida, desde mi punto de vista, lo que ha llamado la jurisprudencia como “personal laboral indefinido no fijo” al no expresarlo literalmente: son aquellas personas que han sido contratadas de manera temporal por la administración concatenando diferentes contratos temporales de manera fraudulenta.

Este tipo de trabajadores acceden a su puesto, normalmente, por medio de concurso-oposición, y no todos los puestos de la administración pueden estar cubiertos por personal laboral, sino que esta contratación ha de estar amparada por una norma que determine los criterios que se han de cumplir para cubrir una vacante.

A diferencia de los funcionarios, este tipo de personas no pueden actuar como fedatarios, es decir, carecen de presunción de veracidad y no pueden compulsar documentos.

En cuanto a la indemnización que han de recibir en caso de que sean despedidos, esta variará en caso de que estemos ante un despido de funcionarios de tipo disciplinario, un despido de funcionarios de tipo objetivo, o la finalización de un contrato temporal.

La novedad en esta materia radica en la indemnización que recibirán los trabajadores bajo la modalidad de indefinidos.

Igual que en el apartado anterior, a estos les corresponde 20 días por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un máximo de doce mensualidades, según las últimas novedades jurisprudenciales.

Es destacable la STS de 28 de marzo de 2017 la cual viene a sentar doctrina sobre la indemnización antes expuesta.

En esta ocasión, el Tribunal equipara la indemnización que corresponde a la rescisión de un contrato por la cobertura de la plaza que el trabajador estaba ocupando.

De esta manera, el Tribunal entiende que es insuficiente que el trabajador indefinido no fijo se equipare a un trabajador temporal, reforzando la cuantía de la indemnización y reconociendo una superior a la establecida para la terminación de contratos temporales, ya que el vacío legal no justifica la equiparación del trabajador indefinido no fijo a un trabajador temporal.

Personal Eventual

Estas personas desempeñan labores no permanentes, cuyas funciones son más bien de confianza o de un asesoramiento especial.

El artículo 12 LEBEP destaca que el nombramiento y el cese de los mismos será de carácter libre.

Es decir, el cese de la persona se producirá cuando se produzca el de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento, por lo que debemos afirmar que el cese no genera en ningún caso derecho a indemnización ya que su puesto de trabajo está íntimamente ligado a la persona o autoridad que le nombró.

Conclusión

Como hemos podido observar en estas líneas, no todas las personas que vemos trabajando en un órgano público o Administración es, según las normas, «funcionario».

Existen, por ello, diferentes tipos de modalidades contractuales de las que disponen las Administraciones Públicas parar cubrir las necesidades de la sociedad.

Por otra parte, es destacable ver como poco a poco se van equiparando las indemnizaciones, optando los Tribunales por una indemnización de 20 días por año trabajado.

¿Será esto el principio del “famoso” contrato único? Desde mi punto de vista, no creo que de la noche a la mañana haya un cambio radical en cuanto a los tipos de contratos, pero lo que sí tengo claro es que debe articularse un modelo eficaz para erradicar la utilización fraudulenta de la contratación temporal que sucede en España.

Veremos si el tiempo nos da la razón.

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Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, con más de 40 años de experiencia legal, es el Socio Fundador y Director de Calderón-Corredera Abogados. Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, ha dirigido su despacho hacia especializaciones en Derecho Civil, Mercantil, Laboral, Penal y, más recientemente, Derecho Deportivo. Su carrera comenzó asesorando a empresas, lo que lo llevó a enfocarse en el sector asegurador. Bajo su liderazgo, la firma ha ganado prestigio en Madrid, destacándose por su enfoque integral y familiar, priorizando la resolución extrajudicial de conflictos.

 

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