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Ciclistas atropellados y abandonados en carretera: Omisión del deber de socorro

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A mediados del pasado mes de mayo, se reunía el Comité de Seguridad Vial de la Dirección General de Tráfico, reunión convocada de forma urgente por el Director General de Tráfico, Gregorio Serrano, con el fin de reducir el número de accidentes sufridos por ciclistas, dado el incremento que se ha producido de forma notable los últimos años.De esta creciente preocupación ciudadana se hacen eco los medios de comunicación y, especialmente, de la frecuencia con la que los conductores responsables de accidentes huyen del lugar, sin asumir responsabilidad ni socorrer a la víctima. Una vez más, la solución de los medios es un endurecimiento del Código Penal, propuesta que ha llegado al Congreso de los Diputados.Debemos prestar atención a si existe actualmente la posibilidad de imponer una sanción penal por esta conducta, para saber de qué podemos acusar como víctima o de que podemos ser acusados como autores del delito. En efecto, en el Código Penal, en su artículo 195 se sanciona a aquella persona que no presta auxilio al que lo necesita, lo que se denomina omisión del deber de socorro. Cabe precisar que fugarse del lugar de los hechos no constituye en sí mismo un delito, no se exige al criminal permanecer esperando a ser detenido. Por tanto, la huida será sancionable cuando se tenga conocimiento de que la víctima corre peligro grave y manifiesto y no se la atienda:Artículo 195 del Código Penal

  1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
  2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
  3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

Como vemos, en el primer inciso del citado artículo se impone una pena de multa de tres a doce meses para cualquier persona, sin que haya provocado el accidente, que no prestase ayuda a la persona necesitada, es decir, existe para todos la obligación jurídico-penal de auxiliar a la persona desamparada. Sin embargo, se establece una excepción a este deber: no hay exigibilidad el deber de socorrer cuando con ello se generaría un peligro para sí o para otro. En el segundo inciso, leemos que, en caso de no poder prestar la ayuda por nosotros mismos, debemos pedirla a terceros. El problema se plantea cuando varias personas están en presencia y en disposición de ayudar, pues se ha demostrado empíricamente que todos esperan que sea otro el que ayude y el deber de socorrer se diluye en el grupo. Los penalistas especialistas en la materia consideran que ante esta situación se debe determinar quiénes tenían deberes prioritarios, estos serán los responsables de la pasividad.

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Por lo que respecta a la persona que huye cuando él mismo ha provocado el accidente, en el apartado 3 del art. 195, se aprecia que las penas aumentan, como es lógico, ya que el nivel de exigencia debe ser superior para el causante del accidente que ha puesto a la víctima en esa situación. Por ello, este tiene el deber prioritario de auxilio y si un tercero ya lo está prestando, tiene el deber de comprobar que el socorro está siendo adecuado. Incluso cuando la víctima se encuentra ya atendida por un facultativo médico, el causante también deberá asegurarse de que se está prestando ayuda. Se exige el deber de auxilio igualmente cuando el accidente se produjo de forma fortuita, bajo la pena de seis a dieciocho meses, elevándose de seis meses a cuatro años cuando el accidente se produjo con imprudencia.Puede llamar la atención al lector que el artículo 195.3 establece únicamente pena para el caso fortuito y el imprudente, es decir, cuando se produjo el accidente sin que pudiera ser previsto o cuando el conductor no puso la diligencia y cuidado debidos en la conducción. Quedan por tanto fuera los casos dolosos: aquellos en los que el conductor sabía y quizás hasta quería causar las lesiones o la muerte con su conducción. En estos, no se aplica la omisión del deber de socorro, sino el artículo correspondiente de lesiones u homicidio a título de dolo, estos artículos ya abarcan todo el desvalor del delito cometido y el resultado producido.Cabe destacar que el apartado 3 del artículo 195 no establece expresamente la inexigibilidad de la ayuda en caso de peligro propio o para tercero, como sí lo hace el primer apartado. ¿Debemos entender entonces que el autor del accidente debe ayudar en todo caso? La lectura literal del artículo parece sugerir eso. No obstante, el apartado tercero ha sido considerado un agravante del primero, aplicándose las mismas condiciones en ambos casos. Valga como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Segunda, de 24 de septiembre de 2012, en la que se absuelve al acusado que no prestó ayuda a una concurrencia de personas a las que atropelló, en vez de ello, continuó conduciendo el vehículo sin detenerse por el temor fundado a ser atacado por la multitud que allí se encontraba, considerando que las personas atropelladas no quedaban desprotegidas al encontrarse rodeadas de tantas personas que prestarían su ayuda.

Como es lógico, en los casos imprudentes, no solo se responderá por esta omisión del deber de socorro, sino que el conductor deberá responder también por el delito de homicidio o lesiones, en función del resultado lesivo que se haya producido para la víctima, a título de imprudencia. Estos delitos conllevarán una pena de prisión o multa, en función del delito concreto y de la forma dolosa o imprudente en la que se ha producido, además de la retirada del permiso de conducir, privación que durará, de nuevo, según el delito y gravedad.Por otro lado, se castigará por un delito contra la seguridad vial en su caso, esto es, cuando se haya superado la velocidad penalmente permitida – si no se supera la velocidad constitutiva de delito y se supera la velocidad de la infracción administrativa, se impondrá este tipo de sanción -; cuando se condujera bajo el influjo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o bebidas alcohólicas, superando la tasa de alcohol en aire espirado o en sangre – de nuevo, se distinguirá si se ha superado la tasa administrativa o la penal-; cuando se condujere con temeridad manifiesta y se pusiera en peligro la integridad o vida de las personas; cuando no se circule con permiso de conducción vigente.Analizada la respuesta penal que actualmente ofrece el Código, la reflexión que se plantea es si un incremento de las penas en los casos de causación de accidente y omisión de socorro conllevaría un descenso de estos delitos. En mi opinión, la respuesta penal actual es la adecuada. Teniendo en cuenta que la mayoría de accidentes de tráfico se producen de forma imprudente, la solución sería pena de prisión de hasta cuatro años por la omisión de socorro, sumada a la correspondiente pena del delito lesivo imprudente contra la vida o integridad física, más el de seguridad vial si procediese. Este es un reproche suficiente. Sucede aquí, como en tantos otros casos, que la solución más eficaz no pasa necesariamente por reformar el Código Penal, sino por aumentar la prevención y educación sobre este tipo de delincuencia.

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Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, con más de 40 años de experiencia legal, es el Socio Fundador y Director de Calderón-Corredera Abogados. Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, ha dirigido su despacho hacia especializaciones en Derecho Civil, Mercantil, Laboral, Penal y, más recientemente, Derecho Deportivo. Su carrera comenzó asesorando a empresas, lo que lo llevó a enfocarse en el sector asegurador. Bajo su liderazgo, la firma ha ganado prestigio en Madrid, destacándose por su enfoque integral y familiar, priorizando la resolución extrajudicial de conflictos.

 

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