Calderón-Corredera Abogados | Despacho de abogados en Madrid

Conceptos salariales jugador de fútbol profesional

conceptos-salariales-jugador-futbol

Si acudimos al RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el apartado primero del artículo 8 recoge que la retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. Y en su apartado segundo, especifica que tendrán la consideración legal de conceptos salariales todas las percepciones que el jugador de fútbol reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.

Atendido lo anterior, deberemos acudir a la Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.

Evita conflictos jurídicos innecesarios y resguarda tus intereses con nuestro asesoramiento legal

un equipo de expertos te esta esperando

En dicho Convenio podemos observar como el art.19 establece que las retribuciones que perciban los futbolistas profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación vigente. Mientras que el art.20 recoge los conceptos salariales que constituyen la retribución de un futbolista profesional y que son: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso.

La primera observación que debe hacerse es que, a diferencia de la regulación precedente, la prima de fichaje forma parte integrante de la base retributiva prevista para el cálculo de la indemnización por despido. Hay que precisar que la prima de fichaje es una partida retributiva que el deportista percibe de su club mediante pagos fraccionados en plazos de vencimiento periódico.

Es la actual redacción del artículo 8 el argumento que fue utilizado por la STS de 13 de febrero de 1990 para sustentar la naturaleza salarial de la prima de fichaje, y por consiguiente, la obligatoriedad de su cómputo a la hora de determinar la indemnización. De la misma manera, se manifestó la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en su sentencia de 26 de mayo de 1997, al afirmar que, puesto que en el texto legal vigente ha desaparecido la exclusión expresa a que hacía referencia la regulación precedente, es necesario entender que mantiene su consideración como concepto exclusivamente salarial. Por tanto, la jurisprudencia sigue la línea de que al no tener la prima de fichaje naturaleza compensatoria ni indemnizatoria derivada del hecho de la contratación, no puede afirmarse que estemos ante un complemento extrasalarial en el sentido a que hace referencia el art.26.2 ET. Por otro lado, nada impide que la prima de fichaje se incluya dentro de los complementos salariales denominados como «personales» por referirse a las condiciones del deportista y retribuir su calidad. Además no resulta extraño el hecho de integrar la prima de fichaje en la base retributiva prevista para el cómputo de la indemnización por despido improcedente, ya que lo normal es que la mayor parte de la retribución que percibe el deportista de su club esté representada por esta partida salarial, para poder diversificar la remuneración de cada uno de los jugadores según su calidad.

El art.22 del Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales establece que la prima de fichaje es la cantidad estipulada de común acuerdo entre club o sociedad anónima deportiva y el futbolista profesional, por el hecho de suscribir el contrato de trabajo. Su cuantía deberá constar por escrito en el mismo, así como los períodos de pago. En el supuesto de que no pudiera determinarse la cantidad imputable a cada año de vigencia del contrato, cuando éste sea superior a uno, se entenderá que es igual al cociente que resulte de dividir la cantidad estipulada por los años de vigencia inicialmente pactados.

También tendrían carácter salarial los sueldos mensuales con independencia de que dispute o no los partidos. Siendo el salario mínimo aproximadamente en 1ª división de 6.500 € al mes y de 4.000 € al mes en la 2ª división para la Temporada 2019/2020.  Además las primas por partido ganado también suponen un concepto salarial, cuya naturaleza es innegablemente laboral y cuya cuantía se pacta por cada club con su plantilla o con cada futbolista profesional de forma individual, debiendo constar siempre por escrito.

Junto a estos conceptos salariales también podrían tenerse en cuenta las pagas extraordinarias, el art.25 del Convenio señala que los futbolistas profesionales tendrán derecho a percibir cada temporada, además de los doce sueldos mensuales, dos pagas extraordinarias, por importe cada una de ellas del sueldo mensual pactado, incrementado con el plus de antigüedad. En cualquier caso, la cuantía de cada una de dichas pagas no podrá ser inferior al sueldo mensual mínimo del artículo anterior, incrementado, en su caso, con el plus de antigüedad. Dichas pagas extraordinarias serán satisfechas durante los veinte primeros días de los meses de junio y diciembre. Los futbolistas con permanencia inferior a una temporada tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente. Junto a este último concepto salarial también el jugador podría tener derecho al plus de antigüedad recogido en el art.26 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, que establece que es la cantidad que percibe el jugador por cada dos años de permanencia en el mismo club o sociedad anónima deportiva. Su importe será equivalente con dos años de permanencia al 5 % del sueldo mensual que perciba de su equipo, con los límites señalados en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último, respecto de los derechos de explotación de imagen también tienen naturaleza salarial. A ellos se refiere el art.28 del CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE FÚTBOL PROFESIONAL en los siguientes términos: «Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del club o sociedad anónima deportiva».

La sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala 4ª, de lo Social, de 26 de noviembre de 2012, versa sobre las retribuciones del futbolista «Toro Acuña», en su relación laboral con el Deportivo de la Coruña, y analiza la naturaleza salarial de los derechos de imagen.  En esta sentencia el TS expone que la cesión del derecho de explotación no tiene otra causa que la propia relación laboral, a cuya vigencia se somete, y que justifica que el trabajador incluya en su prestación el ejercicio del aspecto patrimonial de ese derecho fundamental que ostenta. Se entiende, por tanto que hay una perfecta unidad de negocio jurídico, que vincula el ejercicio profesional del deporte con la imagen, y que hace, que la explotación de ésta discurra en paralelo con el desarrollo de la propia profesión; desarrollo éste que, a su vez, sólo cabe a través del contrato con el club de fútbol; existiendo, pues, contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen, constituyen parte del salario.

En conclusión, a un jugador de fútbol profesional pueden corresponderle los siguientes conceptos salariales: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso. Todos los anteriores conceptos formarían parte del salario del futbolista profesional.

Comparte:

Facebook
Twitter
LinkedIn
Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
Contenidos del artículo
Scroll al inicio