¿Qué precio puede establecer un Ayuntamiento para prestar servicios deportivos en las proximidades de un gimnasio privado?Primero, debemos distinguir si el servicio deportivo es prestado por el Ayuntamiento en régimen de gestión directa o indirecta, pues si el Ayuntamiento presta los servicios del gimnasio en régimen de derecho público, tendrá que cobrar dependiendo de los casos una tasa o un precio público. Las Entidades Locales, principalmente los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales, gozan de la potestad para establecer tasas y precios públicos con arreglo a los artículos 20 a 27, 41 a 47, 57, 127, 132 y 148 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES. Como es lógico, tanto unas como otros constituyen dos vías importantes para que los agentes privados del deporte contribuyan a financiar los gastos generados por la intervención pública en la ordenación de este sector y, en particular, asuman parte de los costes asociados al establecimiento y mantenimiento de instalaciones deportivas.La diferencia entre cobrar una tasa o un precio público reside básicamente en que la cuantía en la tasa y el precio público es distinta.EL ART.24.2 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES especifica que “el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.” Cuando nos encontramos ante una tasa el importe del coste del servicio constituye un límite máximo, es decir, que si la hora de gimnasio el coste total repercutido del servicio vale 5€ el Ayuntamiento puede cobrar como límite máximo esos 5€.En cambio, EL ART.44 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES dispone lo siguiente respecto de los precios públicos: “1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera”. En el coste del servicio del precio público el precio es el mínimo del coste del servicio, por lo que si el coste mínimo del servicio es 5€ el Ayuntamiento puede cobrar 5€, 50€, 500€ o lo que desee; lo que ocurre es que en ocasiones por razones excepcionales se puede cobrar por debajo de esos 5€, pero el Ayuntamiento tendría que obtener el dinero de otra partida presupuestaria y para ello el Ayuntamiento debe disponer de la correspondiente memoria económica financiera, en la que quede claramente reflejado que la hora de gimnasio que se cobra por debajo del coste mínimo del servicio se obtiene de la diferencia de otra partida presupuestaria, por lo que si el coste mínimo del servicio es 5€ y el ayuntamiento cobra un precio público de 3€, tiene que poder justificar claramente en dicha memoria que esos 2€ de diferencia los obtiene de consignarlos con otra parte de los presupuestos, para así evitar que el gimnasio perteneciente a una empresa privada que se encuentre en el mismo barrio en vez de demandar al Ayuntamiento por vía de la competencia desleal lo haga por la vía tributaria y consiga que se estime la demanda en el caso de carecer de dicha memoria o no reflejarse en ella claramente de donde sale cada una de las partidas de gasto.Por otro lado, no debemos obviar que el Ayuntamiento tiene la posibilidad de prestar los servicios deportivos en régimen de derecho privado, mediante la concesión administrativa a un tercero para que preste los servicios deportivos del gimnasio, entonces no habría ningún problema en que se cobre un precio normal, es decir, el que se quiera.Como consecuencia de la Sentencia del TC 185/1985, de 14 de diciembre, la Ley 25/1998, de 13 de julio, modifica el concepto de tasa, modificación que afecta a la Ley de Haciendas Locales, por lo que si el Ayuntamiento presta los servicios deportivos del gimnasio en régimen de derecho público deberemos examinar si dicho servicio municipal se financia mediante una tasa o un precio público.
EL ART.20.1 DEL VIGENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES prevé el establecimiento de una tasa para financiar la prestación de servicios municipales en régimen de derecho público cuando se cumpla alguno de los dos siguientes requisitos:
- Se trate de un servicio de solicitud o recepción obligatoria, bien por estar establecida en una norma de rango legal o reglamentario, bien por ser servicios imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- Se trate de un servicio que no sea concurrente, bien por estar establecida la reserva a favor del sector público, bien porque el sector privado no los preste pese a no estar establecida la reserva.
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Si nos fijamos en el presente caso que estamos imaginando hay un gimnasio que pertenece a una empresa privada que presta el servicio deportivo, por lo que al haber concurrencia en la prestación del servicio deportivo no se podría cobrar una tasa para financiarlo por parte del Ayuntamiento. Además hemos de preguntarnos si los servicios deportivos son obligatorios o voluntarios para los ciudadanos. Desde nuestro punto de vista parece que son voluntarios, por lo que sólo se podría cobrar una tasa si el servicio es no concurrente, porque en materia de tasas basta con que ocurra uno de los dos requisitos para que se pueda cobrar ésta. Entonces si los servicios deportivos no son obligatorios y tampoco consideramos que los servicios deportivos sean imprescindibles para la vida social o privada de los solicitantes el Ayuntamiento no podría cobrar una tasa.Sin embargo, hay quien piensa que el deporte se puede considerar hoy día en una actividad imprescindible para la vida privada y social de un buen número de ciudadanos, tal y como pudiera interpretarse del precepto constitucional del art.43.3 CE: “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”. Si seguimos esta línea argumental el Ayuntamiento debería cobrar una tasa.La diferencia radica en que siguiendo nuestra línea de pensamiento según la cual no podemos considerar que los servicios deportivos sean imprescindibles para la vida privada o social de los solicitantes, considerándolos voluntarios y ciñéndonos a nuestro caso existiendo concurrencia del servicio deportivo por ser prestado el mismo por el gimnasio privado no podría cobrar una tasa el Ayuntamiento, por tanto tendría que cobrar un precio público, en régimen de derecho público. Ello supondría que el Ayuntamiento podría establecer un precio que cubra como mínimo el coste del servicio. Aunque si bien la ley establece por vía de excepción, la posibilidad de alegar la concurrencia de razones sociales, benéficas, culturales o de interés público para que el Ayuntamiento pueda cobrar por debajo de ese precio mínimo del coste del servicio, aunque para ello tenga que obtener el Ayuntamiento el dinero de la partida presupuestaria y reflejarlo en la ya mencionada memoria económica financiera.En conclusión, un Ayuntamiento si presta el servicio deportivo en régimen de derecho público, no tiene por qué cobrar unos precios iguales a los de un gimnasio de una empresa privada que se encuentren en el mismo lugar. En mi opinión el Ayuntamiento tendría que cobrar un precio público y por tanto el importe del precio tendría que cubrir como mínimo el coste del servicio, sin perjuicio de la excepción expuesta en el párrafo anterior por la que el precio podría ser inferior al mínimo del coste del servicio.Por el contrario si seguimos el tenor literal de la ley y la distinta línea argumental expuesta anteriormente a cerca de considerar el servicio deportivo como obligatorio e imprescindible para la vida privada o social de los solicitantes, entonces el Ayuntamiento tendría que establecer una tasa y cobrar un precio que constituya un límite máximo, ya que el precio cubriría como máximo el coste del servicio.Todo ello siempre teniendo en cuenta que el Ayuntamiento puede prestar el servicio deportivo en régimen de derecho privado de la misma manera y establecer el precio normal que desee.