Hemos tenido un altercado con un policía y por estos hechos nos denuncia, por ello, recibimos una CITACIÓN JUDICIAL por un delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, de resistencia y desobediencia. Ante esta situación es necesario que sepamos de un lado cuáles son nuestros DERECHOS COMO INVESTIGADOS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL y de otro lado en qué consiste el delito de atentado, resistencia y desobediencia, cómo defendernos ante el mismo y qué pena nos pueden imponer.
En primer lugar, hay que aclarar que no solo se comete este delito contra miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad como solemos pensar, sino contra otros funcionarios públicos, incluidos docentes y personal sanitario y miembros del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, etc. En el artículo 550 del Código Penal se tipifica el delito básico de atentado, resistencia y desobediencia, el cual consiste en agredir con intimidación grave o violencia u oponer resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones. De este artículo hay que extraer dos cuestiones importantes: la primera es que el delito exige que se haya agredido con intimidación grave o violencia, por lo que por hechos de escasa relevancia deberíamos quedar absueltos y en este sentido debemos llevar la línea de defensa atendiendo a las circunstancias y hechos de cada caso concreto; sin perjuicio de que las faltas de respeto o consideración a la autoridad también vienen penadas con una sanción menor. La segunda es que es necesario que la autoridad, agente o funcionario se encontrase desempeñando sus funciones, por tanto, cuando el enfrentamiento se halla producido fuera de ellas, actuando como persona privada, no se cumplen los requisitos de este delito.
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En este sentido, cabe preguntarse qué ocurre cuando por ejemplo un policía estaba en el ejercicio de sus funciones pero nosotros lo desconocíamos y le hemos desobedecido -porque no iba uniformado e identificado por ejemplo-, en este caso, el abogado defensor del investigado debe plantear un error de tipo, lo cual significa que el investigado desconocía que se cumplía uno de los elementos del delito, en este caso, que la persona con la que tenía el enfrentamiento era policía en el ejercicio de sus funciones. Cuando el error era invencible, es decir, era imposible que se supiera que la persona era un agente o funcionario en sus funciones, estaremos exentos de pena; normalmente ante un error vencible, esto es, cuando tuviéramos manera de averiguar o pudimos sospechar su condición, se impone la pena en la modalidad imprudente si está contemplada para ese delito, sin embargo, en el caso del delito de atentado contra la autoridad no está prevista modalidad de comisión imprudente por lo que ante el error vencible también estaremos exentos de pena. Cuando la conducta haya consistido en agredir y estemos ante un error de tipo, se deberán castigar los hechos como un delito de agresiones “común” como si el agredido se tratase de un particular. En cualquier caso, corresponde a quien alega el error demostrarlo, por tanto, como defensa debemos demostrar que desconocíamos que la persona contra la que atentamos o a la que desobedecimos era un funcionario o agente en sus funciones, para ello serán especialmente útiles las declaraciones de testigos que podamos conseguir.
La pena para este delito se establece en los incisos 2 y 3 del artículo 550 CP:
- Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
- No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
En relación con la distinción de pena que se hace en el inciso 2, es preciso explicar cuándo se tiene la consideración de autoridad, ello viene explicado en el artículo 24 CP:
– Artículo 24. –
- A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
- Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Por tanto, cuando el delito se haya supuestamente cometido contra un agente de policía, que suele ser lo habitual, el marco de pena será de prisión de seis meses a tres años. Sin perjuicio de que en el artículo 551 CP se establece un tipo agravado con el que se incrementa la pena en los siguientes casos:
– Artículo 551. –
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado contra la autoridad se cometa:
- Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
- Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
- Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
- Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.
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De acuerdo con el artículo 554 CP, también se impondrán estas penas cuando los hechos se cometieran contra un miembro de las Fuerzas Armadas que vistiendo uniforme estuviera prestando servicio y contra bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones, así como contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Como vemos, se trata de un delito donde se deben discutir y probar varios aspectos y elementos, de ahí la importancia de UNA BUENA DEFENSA en la que pongamos en duda la comisión delictiva o en la que por lo menos intentemos rebajar la pena atendiendo a las circunstancias y pruebas del caso.