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Delito de terrorismo y criminalidad organizada

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En las siguientes líneas vamos a tratar el delito de terrorismo y de criminalidad organizada no desde una perspectiva sociológica o histórica, sino desde el Derecho Penal y Procesal Penal. Pretendemos analizar las claves de la regulación que nuestras normas penales y procesales contienen de este tipo de delincuencia.En primer lugar, distinguimos entre criminalidad organizada y terrorismo:

  • En la organización criminal, se aprecia una estructura autónoma y permanente con independencia de sus miembros, que deberán ser un mínimo de tres, la cual opera para la comisión de delitos de especial gravedad;
  • El terrorismo comparte estas notas pero tiene una connotación política, nuestro Código Penal considera que el objetivo del terrorismo es subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional o provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella (art. 573 CP).

Hay que resaltar que este es un Derecho Penal y Procesal de excepción, no porque se espere la desaparición del terrorismo, es un fenómeno que persiste y va a persistir, así como los delitos de terrorismo que lo sancionan, sino porque se establecen unas reglas específicas dada la gravedad de estos hechos.De un lado, el Derecho Penal material es de excepción porque adelanta las barreras de punición en los delitos de terrorismo y criminalidad organizada. Los delitos de organización criminal no se conciben como la lesión actual a los bienes jurídicos, sino como las lesiones potenciales que se van a cometer en el seno de la organización y ello se refleja en los artículos del Código Penal dedicados a esta criminalidad. Algo insólito en otros delitos, pues la prevención fáctica es propia de la policía, no del Derecho Penal. Lo cierto es que este colectivo organizado preocupa especialmente al Derecho Penal por la capacidad de ataque que tiene, por ello, se castiga incluso la mera pertenencia al grupo criminal. Lo más llamativo es que se establece la misma pena para conductas muy dispares y de diferente gravedad: se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión pertenecer, participar activamente, promover, organizar, coordinar o dirigir la organización (art. 572 Código Penal); ello, por supuesto, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos contra la vida, integridad física o de cualquier otra índole que finalmente se cometan. Igualmente, es punible la financiación del terrorismo, la colaboración en sentido amplio con el grupo terrorista, la propaganda o apología de este delito y la captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación terrorista.Las penas es lo que más suele preocupar en estos casos. Como hemos dicho, a la hora de sancionar a terroristas y delincuentes de organización criminal, se tomarán por un lado las correspondientes al delito de organización o terrorismo y por otro lado las penas del delito que se haya cometido aparte. Esto implica en la mayoría de los casos unas penas muy elevadas. En España, se podían alcanzar penas de prisión desproporcionadas si se comparaban con las de otros marcos penales de nuestro entorno europeo. Esto se debía a la experiencia terrorista que durante años había sufrido España con ETA. Mediante la reforma del Código Penal de 2015, se introduce la pena de prisión permanente revisable (que de revisable tiene poco, cadena perpetua, hablando en plata) con toda la doctrina penal en contra; esta pena es aplicable para ciertos delitos, entre ellos, los delitos cometidos en el seno de una organización criminal.

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Por otro lado, la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LeCrim) – ley reguladora del proceso penal –  establece excepciones de modo que las garantías procesales y salvaguarda de los derechos fundamentales durante el proceso penal que pueda tener cualquier otro investigado se ven limitadas temporalmente o suspendidas en los procesos por presuntos delitos de terrorismo.  El  punto de partida de esta limitación de los derechos fundamentales es el ARTÍCULO 55.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, al establecer que mediante ley orgánica se suspendan de forma individual y con la necesaria autorización judicial los derechos fundamentales que se enumera en este artículo en relación con las personas investigadas por delitos de terrorismo o de banda armada. En concreto, los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 55.2 limitan son:

  • 17.2 de la Constitución, establece que la detención preventiva podrá durar como máximo 72 horas antes de pasar a disposición judicial. En efecto, el art. 520 de la LeCrim establece que transcurridas como máximo 72 horas desde la detención, el detenido será puesto en libertad o a disposición del juez; sin embargo, el art, 520 bis establece que para los casos de terrorismo, estas 72 horas podrán prolongarse por otras 48 horas como máximo para fines investigadores y siempre que sea aprobado mediante autorización judicial. Además, en este mismo artículo se estipula expresamente que en los casos de terrorismo, el juez podrá decretar la incomunicación del detenido durante el tiempo que dure la detención, sin perjuicio del derecho de defensa. Por otro lado, el art. 509 de la misma ley, establece que para los casos de incomunicación, el detenido se puede ver privado de ciertos derechos: designar un abogado de su confianza; comunicarse con las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo el Ministerio Fiscal, autoridad judicial y el médico forense; entrevistarse en privado con su abogado; acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales.
  • 18.2 CE, establece la inviolabilidad del domicilio, no se podrán realizar entradas y registros sin el consentimiento del titular del domicilio o autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito. En el art. 553 de la LeCrim, se permite la entrada y registro del domicilio, así como la aprehensión de los efectos e instrumentos que hallasen y pudieran tener relación con el delito, sin previa autorización judicial para los casos de terrorismo, dando cuenta de ello con posterioridad al juez competente.
  • 18.3 CE, establece el secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial. Así, el art. 579 de la LeCrim establece que el juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada cuando se trate de delitos dolosos que tengan asignada una pena superior a tres años o delitos de terrorismo o los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Además, en casos de urgencia por tratarse de delitos de terrorismo, podrá acordar esta medida el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad e informar posteriormente de ello al juez competente en 24 horas; esto también es aplicable para la interceptación y grabación de las comunicaciones privadas en casos de terrorismo.

Como se ha explicado muy sintéticamente, nuestro ordenamiento jurídico intenta combatir con los instrumentos que tiene estos crímenes. Si bien el adelantamiento de las barreras de punición y la suspensión de derechos fundamentales puede y debe generar debate, y han de ser tomados con cuidado, se justifican por una necesidad político criminal y de persecución eficaz de estos delitos. No obstante, la nueva reforma del Código Penal que ya se sugiere estos días para incrementar las penas carece, desde mi punto de vista, de sentido. Las penas por estas conductas ya son muy elevadas, llegando incluso hasta la pena de prisión permanente revisable, por lo que un aumento de ellas parece ya casi imposible, además de innecesario. La pena cumple, entre otras, una función de disuasión para prevenir los delitos; disuasión que no tiene apenas efecto para estos autores que arriesgan y sacrifican su propia vida con tal de cometer el ataque terrorista. Por lo tanto, poco les puede importar que el Código Penal se modifique para incrementar su pena en cinco, diez o veinte años. Como ya he manifestado en otros artículos de este mismo blog, la solución no es la fácil reforma del Código Penal que puede tranquilizar a la ciudadanía y es buena propaganda política, pero lejos está de ser una medida eficaz, sino en la prevención fáctica policial antes de que se haya cometido el delito.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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