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Tenencia ilícita de armas

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En los artículos 563 y siguientes del Código Penal se regula el delito de tenencia ilícita  de armas. Sin embargo, en estos artículos se contienen definiciones que no se explican,  por lo que para conocer su significado hemos de acudir al Real Decreto 137/1993, de 29  de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Tenencia ilícita de armas: Marco legal

En el artículo 563 CP, se castiga la tenencia de armas prohibidas y también la tenencia de armas reglamentarias cuyas características hayan sido modificadas sustancialmente, esta  conducta delictiva lleva aparejada la pena de prisión de uno a tres años.

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Las armas prohibidas conforme a los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas son:

Artículo 4

1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y  uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las  características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización  de modelo o prototipo.

b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos,  para alojar pistolas u otras armas.

c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas  automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor  de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas  con armas blancas.

h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin  púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como  cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las  personas.

2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo  por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos  y condiciones determinados en él.

Artículo 5 

1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios  especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas  reglamentarias de:

a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2, cuya capacidad de carga sea  superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable  o eliminable.

b) Los «sprays» de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o  aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de  proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

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De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los «sprays» de defensa personal  que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo,  previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se  consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que  acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de  identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los  proyectiles correspondientes.

f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles «dum-dum» o de punta  hueca, así como los propios proyectiles.

g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.

h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades  deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades  recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de  coleccionismo.

2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de  coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este  Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan  inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en  armas de fuego.

Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente  por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el  Ministerio del Interior.

3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que  formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos  competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del  cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.

También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las  navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope  del mango hasta el extremo.

No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y  comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos  12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio  domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja  exceda de 11 centímetros.

Tenencia de Armas Reglamentarias sin Licencia: Implicaciones Legales

Asimismo, en el artículo 564 CP, se castiga la tenencia de armas de fuego reglamentarias,  que no hayan sido modificadas -es decir, que no están prohibidas y que pueden adquirirse- , cuando se carezca de las licencias o permisos necesarios para tener la posesión de las  mismas.

Las armas reglamentarias se clasifican en el artículo 3 del Reglamento de Armas:

Artículo 3

Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y  uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los

objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o  utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:

1.ª categoría.

Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.

2.ª categoría:

1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que  reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión  adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar  funciones de vigilancia y guardería.

2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza  mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con  recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas  como armas de guerra.

3.ª categoría:

1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22  americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o  semiautomáticas.

2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para  facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de  escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.

3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la  energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

4.ª categoría:

1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción,  accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción  simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

5.ª categoría:

1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los  mismos.

6.ª categoría:

1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en  museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los  tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.

2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero  de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar  municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.

La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias  de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,  ámbito de la Guardia Civil.

3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando  cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.

4. En general, las armas de avancarga.

7.ª categoría:

1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o  control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.

2. Las ballestas.

3. Las armas para lanzar cabos.

4. Las armas de sistema «Flobert».

5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan  para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

Consideraciones sobre las penas

La pena para el delito del artículo 564 CP variará en función de si el arma que se tiene sin  estar en posesión de licencia o permiso es un arma larga o corta, pues será de uno a dos  años de prisión en el primer caso, y de seis meses a un año en el segundo.

Además, la  pena aumentará cuando, no solo no se cuente con la pertinente licencia o permiso, sino  cuando el arma carezca de las marcas de fábrica, número, o estos estén alterados oborrados; cuando el arma haya sido introducida ilegalmente en territorio español; o,  cuando se hayan modificado sus características.

Hay que recalcar lo establecido en el artículo 565 del Código Penal, conforme al cual  <<Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos  anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la  falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.>>.

Por tanto, el abogado defensor  del investigado o acusado por un delito de tenencia ilícita de armas debe establecer la  línea de defensa en este sentido, para evidenciar que el investigado no pretendía hacer  uso del arma, para así conseguir que la pena se rebaje.

Tenencia de Navajas y Cuchillos: Aspectos Legales y Recomendaciones

Explicado esto, a muchas personas les surge la duda de si portar una navaja o un cuchillo  puede ser considerado tenencia de arma ilícita, ya que un arma blanca también se incluye  en el tipo penal.

Como se ha dicho, portar una navaja no automática de más de 11 cm de  hoja está prohibido por el Reglamento de Armas y por ende por el Código Penal, por  tanto, las armas blancas cuya hoja sea de tamaño inferior, están permitidas.

Sin embargo,  sobre este particular, hay que poner en relación las prohibiciones contenidas en la Ley  Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (la conocida  como “ley mordaza”), pues en su artículo 36.10 se considera infracción grave:

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo  negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún  cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan  infracción penal.

Al decirse en primer lugar <<portar, exhibir o usar armas prohibidas>>, y luego añadirse  en el artículo como infracción <<portar, exhibir o usar armas de modo negligente>>, se  incluyen las armas no prohibidas por el Reglamento que se usen de modo negligente. Por  tanto, la conclusión que se extrae es que llevar un chuchillo o navaja pequeños en una  mochila por ejemplo para fines prácticos, de alimentación, etc. no puede ser sancionado.

En cambio, llevar una navaja pequeña a una manifestación puede resultar comprometido,  por lo que lo recomendable es no llevarla en la finalidad de evitar verse inmerso en un  procedimiento sancionador -administrativo o penal-.

Si tiene algún problema judicial en relación con la tenencia ilícita de armas, contacte con nosotros.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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