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WhatsApp: Prueba digital en un juicio

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Cada vez es más frecuente la aportación de “pantallazos” de Whatsapp como prueba en los procedimientos judiciales.

El avance de las nuevas tecnologías es un hecho hoy en día. Es más, actualmente se puede adquirir un producto en Amazon, coger un “Uber”, utilizar un “carsharing” o activar y desactivar una tarjeta bancaria en cualquier momento. Personalmente ya no me imagino un mundo en el que no se puedan hacer determinadas cosas sin internet.Este avance de la tecnología también ha afectado a los procedimientos judiciales. De hecho, ahora en el sector legal contamos con “Lexnet”, una plataforma digital a través de la que se comunica el Juzgado con los Letrados que, si bien es cierto que necesita mejorar -y bastante-, creo que la idea es útil y que puede darnos muchas más opciones en el futuro. Opino que la siguiente “actualización” tendría que ir dirigida a la opción de poder acceder al expediente judicial. No solamente se ganaría tiempo en cualquier tipo de procedimiento, sino que también se nos permitiría a nosotros, los Abogados, el poder consultar el expediente -actualizado- en cualquier momento sin tener que desplazarnos innecesariamente a la secretaría de cualquier Juzgado. Estoy seguro de que se recibiría con los brazos abiertos desde las propias secretarías de los Tribunales.Como decía, la irrupción de la tecnología ha llegado para quedarse, y su proyección en cualquier asunto judicial no iba a ser menos. Un tema que veo con bastante frecuencia en la práctica son los “pantallazos” de Whatsapp aportados al procedimiento como prueba. Entiendo que es una consecuencia natural encontrarnos con este tipo de pruebas dado que la mayoría de las personas utilizan en su día a día esta aplicación para comunicarse, para enviar documentos, fotos o audios. Es por ello por lo que empieza a ser común que el Juez dicte resoluciones en las que se han tenido en cuenta este tipo de pruebas.Las pruebas obtenidas de Whatsapp son una Prueba Digital. En palabras de SANCHÍS CRESPO, la prueba digital o electrónica es “aquella información contenida en un dispositivo electrónico a través del cual se adquiere el conocimiento de un hecho controvertido, bien mediante el convencimiento psicológico, bien al fijar este hecho como cierto atendiendo a una norma legal”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos de considerar que para probar un hecho controvertido en un procedimiento judicial -sea el que sea- utilizando como medio el Whatsapp, debemos pensar en: 1) cómo obtener la prueba; 2) cómo la incorporamos al procedimiento; y 3) cómo va a ser valorada por el órgano juzgador.

  • OBTENCIÓN: Esta es una cuestión que en muchas ocasiones genera dificultades ya que la aplicación de Whatsapp, como medio de comunicación entre usuarios donde normalmente se remiten mensajes de texto, fotografías, audios o vídeos; los derechos a la intimidad e imagen, el secreto de las comunicaciones y la protección de los datos de cualquier persona, entre otros, están muy presentes y además están blindados por nuestra Constitución. El mayor problema que nos podemos encontrar en este tipo de pruebas es que son fácilmente manipulables. Si están manipuladas o sencillamente se han obtenido violando cualquier derecho fundamental, estaremos ante una prueba ilícitamente obtenida.Como ha expresado la SAP Baleares 109/2008, núm. Rec. 16/2008, “la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada que haya sido obtenida con violación de un derecho fundamental […] de ahí que EL ARTÍCULO 11.1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL […] disponga que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales», lo que supone que queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión”.
  • INCORPORACIÓN: el gran avance tecnológico y la utilización sin límites de diferentes dispositivos han hecho que se incrementara de manera exponencial este tipo de pruebas. Así pues, lo primero que debemos de tener en cuenta para que sea satisfactoria la incorporación de una conversación, foto, audio o vídeo, enviado o recibido por Whatsapp es que la misma sea pertinente y necesaria para un fin concreto. En segundo lugar, debe respetar los derechos fundamentales anteriormente mencionados -prueba lícita-. Y, en tercer lugar, debe cumplir con lo exigido por las leyes procesales.Con respecto a lo último mencionado, no podemos pasar por alto que la LEC autoriza la incorporación de pruebas electrónicas, siendo mayoritariamente aportadas al proceso en soporte papel si hablamos de conversaciones entre dos personas. El artículo 299.2 LEC expresa que “se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”, siendo de aplicación en consecuencia los artículo 383 y 384 LEC, así como el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de Firma Electrónica.
  • VALORACIÓN: Esta consiste en otorgarle la credibilidad que le corresponde en el proceso. Para ello, todos sabemos que la regla general por excelencia es la libre valoración de la prueba conforme a lo expuesto en EL ARTÍCULO 384.3 LEC: “El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza”, siendo esta la regla general plenamente aplicable a todas las jurisdicciones. Véase por ejemplo los artículos 741 LECRIM o por ejemplo el artículo 97.2 LRJS.

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Otro punto que es importante destacar es la integridad y la autenticidad de la prueba ya que estas, cuando surgen del Whatsapp, son altamente manipulables, como hemos dicho anteriormente. Es por ello por lo que el Juez deniega este tipo de pruebas en el momento en que tenga la más mínima duda en cuanto a su autenticidad o integridad.

Desde un punto de vista procesal, hay que tener en cuenta que si alguna de las partes no impugna la autenticidad o integridad de la prueba obtenida del Whatsapp, el Juez la tendrá como válida, por lo que la valorará en relación a las demás pruebas practicadas durante el procedimiento judicial. Ahora bien, en caso de que se impugne, no existen reglas de distribución de la carga de la prueba como tal. Es conforme al artículo 384.3 LEC (la sana crítica) quien será el Juez el que valore todas las circunstancias expuestas en el proceso para atribuir, o no, eficacia a la prueba surgida del Whatsapp. Por ello, es la parte que propuso la prueba, en caso de que sea impugnada, la que tenga la carga de probar la integridad y autenticidad de esta.Teniendo en cuenta lo anterior, es sumamente importante la STS 300/2015, de 19 de mayo, núm. Rec.2387/2014: “la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.Como se puede observar, SI QUEREMOS APORTAR A CUALQUIER PROCEDIMIENTO UNA PRUEBA QUE ESTÉ INCORPORADA EN LA APLICACIÓN WHATSAPP, ES SUMAMENTE IMPORTANTE TENER EN CUENTA CÓMO VAMOS A OBTENERLA, CÓMO VAMOS A INCORPORARLA AL PROCESO, Y, POR ÚLTIMO, CÓMO EL ÓRGANO JUZGADOR VALORARÁ ESTA, siendo relevante destacar que en caso de que la parte contraria la impugne, es la parte que propone esta prueba la que debe acreditar la autenticidad e integridad de la misma. Como hemos visto en la STS 300/2015, es necesario una prueba pericial para que dicha prueba despliegue todos sus efectos, pudiendo el Juzgador valorarla e incorporarla con la debida motivación en la resolución judicial, permitiendo de esta manera su control en segunda instancia.

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Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, con más de 40 años de experiencia legal, es el Socio Fundador y Director de Calderón-Corredera Abogados. Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, ha dirigido su despacho hacia especializaciones en Derecho Civil, Mercantil, Laboral, Penal y, más recientemente, Derecho Deportivo. Su carrera comenzó asesorando a empresas, lo que lo llevó a enfocarse en el sector asegurador. Bajo su liderazgo, la firma ha ganado prestigio en Madrid, destacándose por su enfoque integral y familiar, priorizando la resolución extrajudicial de conflictos.

 

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