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Arbitro: 40 días para impugnar el descenso de categoría

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Si, como arbitro, te han descendido de categoría, dispones de un plazo de cuarenta días para impugnar el acuerdo o acto federativo. Este artículo es objeto de estudio de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de abril de 2016, número 257/2016.El demandante que inició el procedimiento en este litigio era un árbitro de la Federación Española de Fútbol (RFEF), que había actuado como árbitro de fútbol en la categoría de segunda división B, desde la temporada 2007/2008 hasta la temporada 2011/2012. Cuando finalizó esta última temporada, el 26 de junio de 2012 le fue notificada la propuesta de descenso a la categoría inferior del Comité Técnico de Árbitros de la RFEF y se le indicó que tenía quince días para hacer alegaciones, que presentó en plazo. El 26 de agosto de 2012 comenzó a arbitrar partidos en la categoría inferior. El 12 de septiembre de 2012 la RFEF citó al demandante para que pudiera consultar el expediente, lo que así hizo el siguiente 19 de septiembre. Siguieron a ello una serie de escritos del demandante y contestaciones de diversos órganos de la RFEF, sin que llegase a recaer ninguna resolución expresa sobre el descenso de categoría del demandante.El 11 de abril de 2014, es decir, casi dos años después, el árbitro fue cuando decidió que se presentase la demanda solicitando la nulidad del expediente federativo. El Juzgado de Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad que alegó la RFEF, porque no existía acuerdo ni acto adoptado por la RFEF sobre el descenso de categoría del árbitro demandante, al existir solamente una propuesta inicial y algunos actos de trámite. Asimismo, entendió que al demandante se le descendió de categoría con una mera propuesta, por lo que «al ejecutarse el descenso sin la adopción de un acuerdo por quien es competente, el expediente ha de ser considerado nulo y contrario al ordenamiento jurídico». Por ello estimó la demanda y declaró la nulidad del expediente iniciado por la propuesta de descenso y repuso al demandado a la situación anterior, como árbitro de la categoría de segunda división B.La RFEF apeló la demanda y la Audiencia Provincial estimó la primera de las impugnaciones planteadas en el recurso y estimó la excepción de caducidad, puesto que el plazo de caducidad previsto en el Real Decreto 177/1981 de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas, era aplicable a las impugnaciones judiciales tanto de los acuerdos de dichas federaciones como a los actos de las mismas. Consideró que el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia llevaría a que no existiera plazo para impugnar la actuación de la RFEF, lo que consideraba incorrecto, y que la acción había caducado tanto se estimara que el descenso de categoría se había producido por una resolución acordada por órgano incompetente, la propuesta de descenso del Comité Técnico de Árbitros, como si se consideraba que se trataba de un simple acto, el descenso de categoría del demandante materializado cuando comenzó a arbitrar en la categoría inferior, pues la demanda había sido presentada casi dos años después de cualquiera de estos dos momentos.La normativa sectorial que regula las federaciones deportivas, y en concreto los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubs y federaciones deportivas, prevé la impugnación de los actos y acuerdos de los clubes y federaciones deportivas que sean contrarias al ordenamiento jurídico. Esta contrariedad al ordenamiento jurídico puede deberse a razones sustantivas, que afectan al contenido del acto o acuerdo, o a razones procedimentales, que afectan a los trámites seguidos para su realización o adopción y a la competencia del órgano del que emanan. No se prevé por tanto la posibilidad de solicitar la nulidad del expediente, porque en realidad tal petición no sería otra cosa que la petición de nulidad de todos y cada uno de los actos y resoluciones de dicho expediente. La lectura de la demanda muestra que el demandante está impugnando la actuación de la RFEF por la que se le descendió de categoría, por razones atinentes sobre todo a la regularidad procedimental del expediente seguido, pues, según alega, falta la resolución definitiva que acuerde el descenso de categoría, dictada por el órgano competente dentro de la federación. No ha existido, por tanto, incongruencia alguna en la sentencia de la Audiencia Provincial al haber estimado que la acción para impugnar el descenso de categoría que sufrió el demandante, tanto se entienda que dicho descenso se produjo en virtud de una resolución inapropiada dictada por órgano incompetente (la propuesta de descenso del Comité Técnico de Árbitros), bien por la materialización de tal descenso a partir de que el demandante comenzara a arbitrar partidos de fútbol en la categoría inferior a aquella en la que venía arbitrando.La Audiencia Provincial rechazó la tesis del Juzgado de Primera Instancia según la cual, al no existir un acuerdo de la RFEF sobre el descenso de categoría, lo impugnado sería el propio expediente y no sería aplicable la nulidad prevista en los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981, lo que en la práctica suponía equiparar la falta de aprobación de la propuesta de descenso a la inexistencia del acto, determinante de una nulidad absoluta no sujeta al plazo de caducidad que resultaba de la aplicación de los citados preceptos.

El art. 19.2 del Real Decreto 177/1981 establece:«Los acuerdos y actos de los clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las disposiciones del presente real decreto y demás normas de desarrollo de la ley, o a las prescripciones de sus estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público. La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la ley de enjuiciamiento civil ».La sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de marzo, número 240/1992, declaró que en las acciones de impugnación previstas en dicho precepto no podía invocarse el art. 6.3 del Código Civil, pues en el precepto reglamentario se establecía para la infracción legal un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho, y el plazo previsto en dicho precepto reglamentario había de calificarse de caducidad, de forma que transcurrido el plazo de cuarenta días previsto en él, todos los actos y acuerdos quedaban convalidados.El art. 24.2 del Real Decreto 177/1981 establece:«Los acuerdos y los actos de la federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las normas del presente real decreto o a las prescripciones de sus estatutos y reglamentos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o el ministerio público».El problema que supone la ausencia de una previsión equivalente a la que se establece en el inciso final del art. 19.2 del Real Decreto para la impugnación de los acuerdos y actos de los clubes deportivos, esto es, el plazo de caducidad de cuarenta días, fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo número 359/1996, de 10 de mayo. Esta sentencia declaró que se trataba de una laguna legal y que era aplicable, por analogía, el plazo de caducidad de cuarenta días a las acciones de impugnación de los acuerdos y actos de las federaciones deportivas.Debe resaltarse que la previsión de una acción de impugnación con un plazo de caducidad de cuarenta días contenido en el art. 19.2 del Real Decreto 177/1981, y aplicable por analogía a la acción prevista en el art. 24.2, se refiere tanto a la impugnación de «acuerdos» como a la impugnación de «actos». La acción de impugnación ejercitada en la demanda no tenía por objeto propiamente el expediente, sino acuerdo o acuerdos, acto o actos realizados en dicho expediente. En concreto, lo que impugna el demandante es que se le descendiera de categoría sin observar los requisitos de fondo y de trámite previstos en los Estatutos de la RFEF.Puede admitirse que el plazo de caducidad no comience a computarse cuando se le notificó la propuesta de descenso emitida por el Comité Técnico de Árbitros y se le concedió un trámite de alegaciones, puesto que el demandante podía considerar legítimamente que se trataba de un acto de trámite que iniciaba un expediente, pero que no constituía un acto que determinara su descenso efectivo de categoría. Sin embargo, una vez que el demandante se vio forzado a arbitrar partidos de la categoría inferior, puede considerarse que existe un acto de la RFEF con efectos perjudiciales para el demandante pues supone la efectividad de su descenso de categoría, y que es ese el acto cuya nulidad solicita, pues solicita también la reposición de sus efectos, al pedir que se le reponga a la condición de árbitro de segunda división B. Recordemos que el demandante arbitró partidos de la categoría inferior a partir del 26 de agosto de 2012, cuando el 19 de abril de 2014 se interpuso la demanda en la que se impugnaba el descenso de categoría, habían ya transcurrido casi dieciocho meses desde que se realizó el acto impugnado.El Tribunal Supremo señala que la determinación del día inicial del plazo de caducidad de la acción de impugnación requiere una cierta seguridad jurídica, que evite que el interesado pierda su derecho ante las dudas legítimas que pueda tener, sobre si se ha producido o no el acto susceptible de impugnación. Pero, al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que la previsión de un plazo de caducidad surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado.Esta naturaleza y función de la caducidad lleva consigo que cuando la situación jurídica que se pretende modificar -el descenso de categoría- se ha producido efectivamente, como ocurre en el presente supuesto, cuando el demandante hubo de comenzar a arbitrar en la categoría inferior, el plazo de caducidad haya de iniciar su transcurso. Por tanto, el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Provincial, por entender que ésta resolvió correctamente cuando estimó la excepción de caducidad de la acción de impugnación del descenso de categoría ejercitada por el árbitro demandante cuando llevaba ya casi dos temporadas arbitrando en la categoría inferior.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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