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Acusación particular: Abogados proceso penal

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La acusación particular es la parte del proceso penal que representa a la persona física o jurídica que ha resultado perjudicada en la comisión de un delito y que decide ejercer la acción penal, en muchas ocasiones también la acción civil conjuntamente, frente el INVESTIGADO DE UN DELITO.

¿Es lo mismo acusación popular que acusación particular?

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No, la acusación particular persigue la defensa de un derecho legítimo propio, mientras que la acusación popular tiene como fin el perseguir un derecho cívico y una participación activa con la Administración de Justicia.

¿Cuándo no procede la acusación particular?

Cuando se produce la comisión de un delito que no atenta directamente a intereses de carácter personal y afecta solamente a bienes jurídicos institucionales, pues entonces quien ejerce la defensa es el Ministerio Fiscal a través de la acusación pública; por ejemplo esto sucede en delitos que afecten sólo a la Administración o en los delitos militares contra la disciplina o el servicio militar. En definitiva, la acusación particular debe acreditar la condición de ofendido o perjudicado de su representado en el proceso atendidas las circunstancias del caso, pues en muchos casos resulta simple tal acreditación al ser directamente la víctima el sujeto pasivo del delito cometido.

¿Cómo se ejerce la acusación particular?

La acusación particular se puede iniciar mediante la interposición de QUERELLA o bien mediante la adhesión al procedimiento penal ya iniciado siempre que se realice con anterioridad al trámite de calificación del delito. En cualquier caso, el Tribunal deberá realizar el correspondiente ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido en el proceso instruyéndole en su derecho a ser parte en el procedimiento ejercitando la acción penal y la acción civil si simultáneamente también corresponde.

La acusación particular y la carga de la prueba: Abogados procesal penal

La doctrina procesal sobre el principio de la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue en el proceso penal, de tal forma, que igual que sobre la acusación recae el onus probandi del hecho ilícito del investigado y la participación en la comisión del delito, a su vez el investigado tiene la obligación una vez admitida o estimada como probada la alegación de la acusación particular, el demostrar aquellos hechos que impiden la responsabilidad que para él se pretende derivar de lo probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente quien los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida de la prueba, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal investigado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos por parte del investigado y que deberá probar la acusación particular, que la introducción de un hecho que, aún acreditados estos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación particular, dicha carga se traslada al acusado cuando sea él quien alegue hechos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos (Sentencias del Tribunal Supremo de 9  y 15 de febrero de 1.995). La defensa del acusado no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales «onus probandi», «incumbit qui dicit non ei qui negat» y «afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda».

¿Hay costas derivadas de la acusación particular?

En principio las costas (honorarios de abogado, procurador o cualquier otro profesional que haya intervenido por cuenta de la acusación particular) el Tribunal debe imponerlas al condenado cuando son delitos perseguibles a instancia de parte en los que no interviene el Fiscal. En el resto de casos, según la jurisprudencia, la condena en costas al condenado también tiene que incluir las de la acusación particular, salvo que las peticiones realizadas por ella resulten exageradas y sin ninguna relación con las mantenidas por la Fiscalía o que directamente resulten inútiles o innecesarias; por tanto, en ese supuesto deberá soportar los gastos de los profesionales que hayan intervenido en el proceso la propia parte acusadora al haber formulado la acción penal con poca razonabilidad.

Si ha sido víctima o perjudicado de un delito y desea ejercer la acusación particular en el proceso penal no lo dude y CONTÁCTENOS somos abogados de procesal penal que conocemos el funcionamiento de los Juzgados.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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