Igual que las conductas de los mayores de edad, las de los menores también pueden generar perjuicios a terceros, de modo que éstas tampoco quedan a salvo ante eventuales reclamaciones por daños y perjuicios. No obstante, la pregunta que cabe plantearse es si va a ser el menor quién va a responder económicamente ante esta reclamación, o bien si será un tercero (padre, madre, tutor, colegio, etc.) quién tendrá que hacer frente a ello.
De entrada, observando la regla general de la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, vemos que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. A pesar de ello, en el caso de los menores de edad ha de tenerse en cuenta también el artículo 1903: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. De esta forma, ha de entenderse que los responsables de los menores, también lo son de los daños que puedan causar éstos a un tercero.
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Aun así, esta regla general tiene ciertos matices que han de ser tenidos en cuenta. En primer lugar, si se trata de un menor con menos de catorce años de edad (>14), éste EN NINGÚN CASO será personalmente responsable de los daños que ocasione a terceros. De lo contrario, un menor de catorce años o más (=/+ 14) podrá ser responsable económicamente si sus acciones son constitutivas de delito. Para los demás casos, se aplicará la regla del artículo 1903 del Código Civil, es decir, que deberán responder los encargados del menor (padres, tutores, colegio…). No obstante, en la práctica los tribunales acaban condenando a éstos últimos a indemnizar los daños, dejando de lado a los menores.
En este contexto, los requisitos que se han de dar para que un tercero sea el responsable de los daños ocasionados por un menor: (i) ha de tratarse de un daño indemnizable, hablando aquí de que ha de ser económicamente determinado y cierto (y no hipotético o posible en un caso remoto); (ii) que el daño haya sido ocasionado exclusivamente por el menor; (iii) que la persona ostente la obligación legal o contractual de velar por el buen comportamiento del menor.
Ciertamente, será éste último punto el que va a determinar quién y en qué medida responderá de los daños que haya ocasionado un menor. Por ello, tal y como se ha dicho la obligación puede nacer de dos formas diferentes:
- Obligación legal: hablamos aquí, de las personas que por ley, son las responsables de velar de la buena conducta y educación del menor. En concreto, se trata de padres o tutores legales (en ausencia de los primeros).
En cuanto a los padres, en los últimos años se ha generado el debate respecto a como deberían de responder cada uno de los progenitores en el caso de que éstos estén separados o divorciados. Los tribunales han establecido que, los dos padres serán solidariamente responsables si la responsabilidad civil de menor nace a raíz de un delito. En los demás casos, el progenitor económicamente responsable será aquél que ostente la a custodia en el momento en que el menor cometió los hechos.
Por otro lado, en ausencia de los padres, el responsable será la persona/s o institución/es que ostentaban la tutela del menor, pudiendo ser tanto un ente privado o institución pública (administración pública). Justamente, el supuesto paradigmático en los que respondería la administración pública es el de los Menores Extranjeros No Acompañados (MENA), de los que se hace responsable la Administración de la Comunidad Autónoma en la que estos residan.
En todos estos casos, la base de la responsabilidad es la llamada “culpa in educando”, que principalmente implica que los responsables de los menores (padres o tutores) son los encargados de proporcionar al mismo una correcta educación. De esta forma, atendiendo a las normas aplicables y a la jurisprudencia, éstos tendrán que demostrar que en todo momento actuaron de forma correcta y que proporcionaron una educación adecuada (a los cánones de un buen padre), para eximirse de la responsabilidad.
- Obligación contractual: Se trata aquí de todas aquellas personas que aceptan asumir en un momento dado la obligación de velar por el buen comportamiento del menor. Ciertamente, no es necesario que exista un contrato como tal, sino que resulta suficiente con la voluntad o aceptación de custodiar o vigilar al menor.
Por tanto, ello implica que podrán ser responsables tanto los colegios como otros organizadores de actividades destinadas a los menores de edad (clubes de fútbol o las administraciones públicas organizadoras de campamentos de verano, entre otros muchos supuestos). Finalmente, debe entenderse que pueden ser responsables en la misma medida cualquier mayor de edad que se haga responsable del menor en un momento en concreto (como es el paradigmático caso en el que el menor de edad causa un daño a un tercero mientras está con los padres de un amigo suyo).
En estos casos, la base de la responsabilidad es la “culpa in vigilando”, que implica que las personas responsables del menor (distintos a sus padres o tutores) son también responsables de su correcto comportamiento en “público”. Y de la misma forma que en el caso de los padres, ante una eventual reclamación, serán aquellos los encargados de demostrar que su actuación en todo momento fue la adecuada.
Con todo ello, en ocasiones los tribunales han acabado declarando responsable de forma compartida a los obligados legales (padres) en base a la “culpa in educando” y a los obligados contractuales en base a la “culpa in educando” (colegios), por entender que ambos influyeron en la conducta incorrecta del menor.
En último lugar, cabe destacar que en una gran cantidad de ocasiones los tribunales han condenado a las compañías aseguradoras a indemnizar los daños ocasionados por los menores de edad. Por ejemplo, condena a la compañía aseguradora del seguro de hogar (responsabilidad de los padres) o la compañía aseguradora del colegio.