Al tratarse de uno de los temas más tabú de la sociedad actual, siempre se han generado una gran cantidad de preguntas alrededor del concepto “suicidio”. Es por ello, que consideramos necesario dar respuesta a algunas de las cuestiones legales más comunes relativas a ello.
En primer lugar, cabe destacar que SÍ ES POSIBLE contratar un seguro que dé cobertura económica a un eventual suicidio. Ciertamente, al fin y al cabo, tanto la compañía aseguradora como la persona que pretende contratar la póliza, son sujetos “privados”, por lo que existe una libertad casi absoluta a la hora de pactar las condiciones de un contrato.
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Dicho esto, es importante saber, que, si en el contrato no se dice nada respecto de la cobertura del suicidio, ha de entenderse que dicha cobertura no ha sido contratada, SALVO EN LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA. En cuanto a esta modalidad de seguro, la Ley de Contrato de Seguro (artículo 93) dice que: “Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado”.
Es más, para las demás modalidades de seguro, se aplicará lo dispuesto en los artículos 102 de la mencionada ley: “Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.”
En este contexto, si el contrato no dice nada al respecto, podrá entenderse que el suicidio está cubierto si: (i) se trata de un seguro de vida; (ii) si el suicidio se ha producido después de un año de suscribir la póliza.
Así las cosas, las compañías aseguradoras no suelen cubrir el suicidio en una póliza que no sea de seguro de vida. Y, aun así, tampoco es común dicha cobertura en las pólizas de seguro de vida.
El motivo de ello, se encuentra en las posibles situaciones de fraude que puedan darse hacia la compañía. Justamente, por el mismo motivo el artículo 93 de la Ley del Contrato de Seguro establece que únicamente “quedará cubierto a partir del transcurso de un año”.
Ante estas circunstancias, resulta necesario tratar los siguientes aspectos:
- El suicidio como exclusión de lo contratado
En estos casos, pueden plantearse dos formulaciones distintas:
- Que se trate de una exclusión general o particular de la póliza
Esto sucederá cuanto la póliza diga expresamente que el suicidio no está cubierto.
En este caso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que, SI NO ESTÁ EN NEGRITA Y NO HA SIDO EXPRESAMENTE ACEPATADA POR EL ASEGURADO, SERÁ NULA.
- Que no forme parte del riesgo asegurado
Hablamos aquí, de los casos en los que el suicidio no se incluya en la definición de lo que se asegura (por ejemplo: si la póliza dice que “se asegura la muerte involuntaria y ajena a la voluntad del asegurado”, es evidente que el suicidio no estará cubierto).
En estos casos, nos encontraríamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, por lo que NO HACE FALTA QUE ESTÉ EN NEGRITA NI QUE HAYA SIDO EXPRESAMENTE ACEPTADA POR EL ASEGURADO.
Por ello, habrá que prestar mucha atención a la forma en la que ha sido redactado la póliza.
- La “intencionalidad” como elemento central
Como no puede ser de otra forma, si nos encontramos ante una póliza que SÍ cubre el suicidio, para exigir el cumplimiento del contrato debe acreditarse que efectivamente se trató de un suicidio. Y ello, se acredita demostrando que la muerte fue voluntaria por parte del fallecido, y que no se trató de un hecho casual e involuntario.
Esto ha generado un gran debate en los tribunales, y justamente, es una de las mayores bazas de las compañías aseguradoras a la hora de rechazar la cobertura.
En este sentido, la/el reclamante deberá acreditar que la muerte efectivamente fue voluntaria.
- Declaración del riesgo
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Como no puede ser de otra forma, antes de ofrecer una póliza, las compañías aseguradoras hacen una avaluación del riesgo para ver si sería viable ofrecer el seguro.
Por ello, es importante detallar bien el estado psíquico y físico del asegurado a la hora de suscribir la póliza. Esto es así, porque al facilitarle datos incorrectos a la aseguradora, ésta podrá posteriormente negarse a pagar la indemnización u ofrecer una indemnización menor (por ejemplo, omitir que el asegurado está en tratamiento psicológico o tiene alguna patología física grave).
Ahora bien, tal y como hemos explicado en esta otra publicación relativa al CUESTIONARIO CUANDO SE SUSCRIBE UN SEGURO , el asegurado no tiene la obligación de declarar ciertas circunstancias si no ha sido preguntado por ello.
Por todo ello, desde Calderón-Corredera Abogados, ofrecemos un asesoramiento especializado en materia de Responsabilidad Civil y Seguros. Ante cualquier controversia judicial que se te presente con tu aseguradora no dudes en CONTACTAR con nosotros.