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Agravantes penales

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Para cada delito se fija en el Código Penal un marco de PENA, por ejemplo, en el caso del homicidio el marco penal es de 10 a 15 años, no obstante, en la sentencia condenatoria se fijará la pena exacta que el reo debe cumplir, asimismo, las acusaciones solicitarán que se imponga una pena concreta. Para determinar la pena, además de otros factores, hay que tener en cuenta si concurren atenuantes o agravantes penales, hemos oído muchas veces este término, pero ¿sabemos qué es un agravante? Es importante conocer en qué consiste puesto que como acusación -abogados de la víctima- debemos indicar las agravantes penales que concurran al objeto de solicitar mayor pena al acusado, y como abogados de la defensa debemos discutir en la medida de lo posible las que se hayan alegado por las acusaciones en la finalidad de conseguir una pena menor para nuestro defendido.

Las circunstancias agravantes, es decir, que agravan o aumentan la responsabilidad penal, vienen recogidas en el artículo 22 del Código Penal, en función de las que concurran en cada caso se aplicarán una o varias. Corresponde a las acusaciones que las alegan probar que han concurrido, pero en caso de que sean planteadas, el letrado del acusado deberá hacer un esfuerzo probatorio para demostrar que no concurrieron y así garantizar la mejor defensa posible. A continuación, explico sintéticamente en qué consiste cada una, sin perjuicio de que haya que tener más aspectos en cuenta en caso de querer discutir su concurrencia:

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1ª Ejecutar el hecho con alevosía: el delito se habrá cometido con alevosía cuando el autor emplease medios o formas para asegurar que el delito se cometía y sin que hubiera riesgo de que la víctima se defendiera. Hay delitos que ya incluyen la circunstancia de alevosía como una agravante que conlleva la aplicación de un tipo agravado de ese delito, como es el caso del DELITO DE LESIONES. Cuando el delito ha consistido en dar muerte a alguien y ha existido alevosía, no se castigará por un delito de homicidio con la agravante de alevosía, porque este hecho constituye un asesinato.No existe una lista cerrada de las circunstancias que pueden ser consideradas alevosas. Si se ha establecido por la jurisprudencia que la alevosía solo se puede dar en delitos contra la integridad corporal de las personas. Para calificar si ha existido alevosía debe apreciarse de manera objetiva que el autor utilizó algún medio o forma para asegurarse de que el delito se consumara o que impedía a la víctima defenderse, y además el autor debía buscar este resultado al emplear esos medios. Se considera que ha concurrido alevosía, por ejemplo, en casos de acecho, emboscada o trampa, o cuando la conducta delictiva se realiza de forma súbita o por sorpresa, en este sentido, disparar o apuñalar a alguien por la espalda repentinamente será considerado alevoso -y por tanto asesinato-, o atacar a una persona que está dormida.

2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Esta circunstancia se diferencia de la alevosía en que no se busca la indefensión total de la víctima, sino debilitar sus posibilidades de defensa o quedar el delincuente impune por no ser reconocido. No se pueden apreciar ambas circunstancias a la vez porque la alevosía absorbe esta. Los pasamontañas, medias en la cabeza, caretas o capuchas que dificulten ver con precisión la cara del autor se consideran disfraz. En cuanto al abuso de superioridad, se aplica especialmente en casos de superioridad numérica, es decir, cuando hay varios atacantes y una sola víctima, o cuando hay un desequilibrio de fuerzas entre autor y víctima.

3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. No es necesario que sea de carácter económico. Igual que ocurre con la alevosía, esta circunstancia agravante viene recogida específicamente en algunos delitos como tipos agravados, en este caso, en los de injurias y calumnias; además una muerte cometida a cambio de precio, recompensa o promesa es también un asesinato y no un homicidio.

4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad. Con relación a esta agravante se dan problemas de prueba, con más frecuencia que respecto de las demás, pues las acusaciones deben demostrar que el autor tenía estos motivos para cometer el delito, pues por el hecho de que la víctima fuera extranjera, mujer, etc. no cabe suponer automáticamente que se cometió el delito por motivos discriminatorios. Por ello, como acusación, deberemos reunir todos los elementos que permitan sostener que existieron esos motivos, como muestras de odio previo hacia esa persona por razones discriminatorias, testigos que expongan que el autor hizo manifestaciones discriminatorias en el momento de cometer el delito como insultos de esta índole, entre otros; mientras que la defensa tendrá que cuestionar la fuerza probatoria de los mismos y aportar los medios de prueba que puedan poner los de las acusaciones en entredicho.

5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Esto es lo que se conoce como ensañamiento. De nuevo, cuando la muerte se haya producido con ensañamiento, no se tratará de un homicidio, sino de un asesinato. Existe gran confusión entorno al ensañamiento, pues se suele pensar que es por ejemplo disparar cinco veces o asestar diez puñaladas, esto no es ensañamiento porque no aumenta el sufrimiento de la víctima y son actos necesarios para la ejecución del delito consistente en matar, es decir, no es un sufrimiento adicional, estos actos podrían ser en todo caso alevosos porque es una manera de asegurarse el autor de que el crimen se comete al disparar o apuñalar un gran número de veces. Situación distinta es que se apuñale en distintas partes del cuerpo primero para causar sufrimiento y después se apuñale buscando la muerte.

6ª Obrar con abuso de confianza. Implica que había una relación previa entre el autor y la víctima y aquel se aprovecha de ello para cometer el delito con más facilidad. Puede tratarse de una relación familiar, profesional, de amistad o equivalentes, en cualquier caso, debe existir un deber de lealtad entre ambos sujetos. Algunos delitos ya contemplan un tipo agravado por abuso de confianza, como el de ESTAFA o APROPIACIÓN INDEBIDA.

7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. El autor se vale de su carácter de funcionario o cargo público para cometer el delito, es decir, aprovecha las facilidades que le reporta esta posición. Por ejemplo, un caso en el que el autor era un policía que se aprovechó de ostentar este puesto para abusar sexualmente de la víctima.

8ª Ser reincidente. Existe reincidencia cuando el autor del delito haya sido condenado y la pena se haya ejecutado por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que el delito sea de la misma naturaleza. Esto quiere decir que una persona que haya cometido un delito de lesiones y luego un delito de robo no es reincidente puesto que esos tipos penales no se incluyen en el mismo título del Código ni son de la misma naturaleza.Además, no se cuentan los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que deberían haberse cancelado, tampoco los antecedentes que correspondan a DELITOS LEVES.Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea surten los mismos efectos de reincidencia, salvo que el antecedente pueda ser cancelado conforme a las reglas del derecho español.

Para finalizar con la explicación de las circunstancias agravantes de la pena, hay que hablar de la circunstancia mixta de parentesco, regulada en el artículo 23 del Código Penal. Se denomina mixta porque puede funcionar tanto como agravante, como atenuante de la pena, en función del delito que se haya cometido, en el artículo 23 no se precisa cuándo será agravante y cuándo atenuante, ello se deberá consultar en cada delito para el que sea de aplicación. Por ejemplo, en el caso de los delitos patrimoniales, funciona como atenuante, en cambio, en delitos contra la integridad física o la vida es un agravante. En cuanto a qué personas se consideran parientes a estos efectos, en el artículo 23 CP se establece que opera la circunstancia mixta de parentesco cuando el agraviado sea cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Si tienes dudas en relación con las circunstancias agravantes que se te pueden imponer por la comisión de un delito, o las que puedes alegar como acusación, CONTACTA CON NOSOTROS.

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Alberto Pérez-Calderón Corredera, destacado abogado deportivo, es socio de Calderón-Corredera Abogados desde 2011. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con un Máster en Derecho Deportivo de la Universidad de Lérida, ha consolidado su experticia legal en el deporte. Ex Juez Instructor en la Real Federación Española de Fútbol, Alberto maneja con destreza los asuntos legales complejos del deporte y lidera con eficacia en el despacho, promoviendo valores de respeto y honestidad.
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