El Real Madrid Club de Fútbol, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 28 de diciembre del 2015, recaída en el expediente disciplinario de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL número 214/2015 bis, por la que se desestimó el recurso formulado frente a la resolución de 10 de diciembre de 2015 del Comité de Apelación de la RFEF, confirmando la dictada por el Juez de Competición con fecha 4 de diciembre de 2015, mediante la que declaró la existencia de alineación indebida del jugador del Real Madrid C.F., Denis Cheryshev, en el encuentro disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz Club de Fútbol S.A.D. y el Real Madrid C.F.La pretensión del Real Madrid C.F. no era la anulación del acto impugnado pues carecería de sentido anular toda la competición, afectando además a los derechos de terceros equipos participantes. La petición de dicho club era la de daños y perjuicios fundamentándose en que no se le permitió disputar el partido de vuelta de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de Su Majestad el Rey, que se debía haber disputado en el Estadio Santiago Bernabéu y que le ocasionó la pérdida económica derivada de la taquilla correspondiente; además de un daño moral, reputacional, derivado del contenido de una resolución injusta, privándole de alcanzar los objetivos fijados por el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.Respecto del cálculo de los daños y perjuicios causados como consecuencia de no haber podido disputar el partido de vuelta de dieciseisavos de final de la Copa de Su Majestad el Rey, el Real Madrid CF refirió que la cuantía se determinase en función del promedio por partido de las recaudaciones que hubiese obtenido en la misma competición durante las dos anteriores temporadas en los partidos disputados en su estadio; señalando que el daño moral debía calcularse de idéntica manera; indicando el Real Madrid CF que en todo caso la responsabilidad era del Consejo Superior de Deportes (CSD).
El artículo 224 del Reglamento General de la RFEF recoge los requisitos generales para la alineación de futbolistas en los partidos, indicando en su apartado primero, letra e), lo siguiente:»Son requisitos generales para que un futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los siguientes:
- e) Que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario competente”.
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Por otro lado, el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF establece que: «En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá».A la vista de dichos artículos el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo entiende que la sanción impuesta por el juez de Competición al Real Madrid CF, el 4 de diciembre de 2015, era correcta al alinear a un jugador sancionado con un partido por acumulación de tarjetas amarillas. Sin embargo, el Real Madrid CF considera que no se está ante un supuesto de alineación indebida, al resultar la sanción impuesta, el 6 de marzo de 2015, a Denis Cheryshev ineficaz ante la falta de notificación personal al mismo, que no consta, habiéndose notificado únicamente al Villarreal Club de Fútbol, S.A.D.El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo para tomar una decisión acude a los artículos 73.1 y 75 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; que respectivamente señalan: «El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas»; «Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:………..»; y también el artículo 12.2.n) del RD 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, que reseña que los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas deberán regular obligatoriamente, entre otros aspectos, el “régimen disciplinario federativo»; y del RD 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, donde en numerosos preceptos alude a las infracciones tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva de ámbito estatal (arts. 2, 8, 20, 36, etc.).El marco normativo del régimen disciplinario deportivo, se concreta en la mencionada Ley del Deporte, y en sus normativas de desarrollo, entre ellas, también se encuentran las disposiciones federativas, sean estatutos o reglamentos federativos, cuando en ellas se contiene el régimen disciplinario deportivo, dado que en este ámbito, las entidades federativas actúan por delegación una potestad administrativa.El artículo 36 del RD 1591/92 dispone: “El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso (art. 82, ap. 1, c), L. D). Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas para las distintas modalidades deportivas, de acuerdo con los principios expresados en el presente Título y ajustándose, en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario”.Debemos destacar la importancia de las normas estatutarias y reglamentarias federativas en cuanto que están dirigidas a adaptar las normas legales y reglamentarias a las actividades singulares de las federaciones deportivas.
Por otro lado, el artículo 40 del Código Disciplinario de la RFEF establece:»1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados personados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
- Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
- En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad”.
El artículo siguiente del Código Disciplinario RFEF señala:»1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEF.
- Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
- Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos”.
Por lo tanto el Tribunal pone de manifiesto que de lo que se trata es de ver si lo dispuesto en el apartado 3º de este último artículo puede sustituir la notificación personal recogida a que aluden los anteriores párrafos.El Tribunal Central Contencioso-Administrativo entiende una respuesta positiva, dado el ámbito en el que nos encontramos, donde los plazos son más cortos y se necesita garantizar que la competición continúe.En el presente supuesto consta acreditado que la RFEF remitió un fax comunicando la resolución de 6 de marzo de 2015, donde se sancionaba al Villarreal y al jugador, Denis Cheryshev; quien en su ficha designó como domicilio la sede del Villarreal CF, S.A.D. Por tanto, se trata de una notificación correcta y con plenos efectos.A juicio del Tribunal le resulta significativo que el jugador de fútbol afectado no haya recurrido la sanción, cuando en los medios de comunicación deportivos de la época se publicó la sanción de suspensión de un partido. Ni la RFEF, ni el Villarreal Club de Fútbol, S.A.D. tenían la obligación de hacerle saber la existencia de una sanción de suspensión de un partido pendiente de cumplir.
¿La RFEF pudo notificar la resolución personalmente a Cheryshev?
Sí, pero ello no conlleva la nulidad de la notificación.
El artículo 112 del Código Disciplinario RFEF señala que al término de la tercera eliminatoria, quedaran automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones de todos los intervinientes iniciándose otro nuevo turno para todos los intervinientes en dieciseisavos de final. El Real Madrid inició turno de amonestaciones en dieciseisavos de final y la sanción del jugador del Villarreal Club de Fútbol, S.A.D. no se encontraba anulada, sino pendiente de cumplimiento. Por ello, habiendo concluido la competición donde se le impuso la sanción sin cumplirla; debió hacerse efectiva en la siguiente temporada (2015/2016); lo que no hizo Denis Cheryshev al jugar el primer partido de ida de los dieciseisavos; produciéndose, en consecuencia, una alineación incorrecta.Todos los anteriores motivos son los que le llevan al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en sentencia 4 de mayo de 2017, a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Real Madrid, frente a la resolución de fecha 28 de diciembre del 2015, recaída en el expediente RFEF número 214/2015 bis, por la que se desestimó el recurso formulado frente a la resolución de 10 de diciembre de 2015 del Comité de Apelación de la RFEF, confirmando la dictada por el Juez de Competición RFEF con fecha de 4 de diciembre de 2015, por la que declaró la existencia de alineación indebida del jugador del Real Madrid C.F., Denis Cheryshev, en el encuentro disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz, C.F. S.A.D. y el Real Madrid C.F. Declarando el Tribunal que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla.