En múltiples ocasiones hemos escuchado la frase «con la Administración hemos topado». Lo cierto es que encarar un procedimiento judicial contra la Administración Pública, independientemente del ente del que se trate, resulta con carácter general tedioso. En los casos de accidentes de circulación, que hemos tratado en NUESTRA FIRMA, por encontrarse en mal estado la calzada, al existir en ella manchas de aceite, barras metálicas en mitad de las carreteras o cualquier agujero u obstáculo, bien frente al Ministerio de Fomento o contra el Ayuntamiento correspondiente según el caso oportuno, nos hemos encontrado tras la vía administrativa, con una resolución denegando expresamente la reclamación al administrado o bien tácitamente por silencio administrativo negativo. Una vez hemos acudido al Juzgado Contencioso Administrativo o Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo pertinente, uno u otro dependiendo del supuesto en el que nos encontremos, celebrado el acto de la vista nos hemos podido encontrar con sentencias de Tribunales dispares, en función de cómo se haya ido dirigiendo el procedimiento desde el inicio de la vía administrativa y siempre dependiendo de la realidad de cada suceso.Se entiende que cuando una persona que, por ejemplo, circula con su motocicleta por una calle de su ciudad y se encuentra de manera sorpresiva con una mancha de aceite, sin señalización de ningún tipo, y por dicha razón cae al suelo sin poder evitarlo, causándose lesiones, además de los daños que pueda haber sufrido el vehículo y cualquier otro gasto de casco o ropa que se deteriore, no tiene por qué acarrear con esos daños esa persona si se ha debido a un defectuoso mantenimiento de la vía pública por parte del Ayuntamiento competente o no hubiese señalización de ningún tipo, y ni siquiera hubiesen intervenido los servicios de limpieza de la Administración oportuna con anterioridad por dicho punto. En este momento es importante recalcar que para objetivar la existencia del mal estado de la vía la policía o guardia civil debe resaltar la existencia de dicha mancha de grasa, barra metálica, agujero, etc. en la calzada en sus respectivos informes de accidente o atestado. Aún con todo eso, presentando informe médico pericial de las lesiones, informe pericial de daños del vehículos y fotografías con las facturas de los objetos dañados en múltiples ocasiones los Tribunales desestiman las indemnizaciones solicitadas por los administrados aduciendo que no puede eregirse la Administración Pública en asegurador universal para todos los eventos dañosos que les sucedan a los ciudadanos.
EL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO, vigente desde 2 de octubre de 2016 establece en su artículo 32.1 y 2 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».La Sentencia de 12 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE MADRID enumera los requisitos exigidos para que se esté ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública y la jurisprudencia de modo constante y reiterado viene estableciendo una serie de requisitos para que se produzca esta responsabilidad patrimonial y así exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- La efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión patrimonial sufrido, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.
- Que no se haya producido fuerza mayor, ni el perjudicado tenga el deber de soportar el daño ( SSTS 8.2.91, 10.6.86. 20.2.89, entre otras). Por tanto, son necesarios el daño o lesión, imputación a la Administración, relación de causalidad, que el daño sea efectivo, individualizado, antijurídico, es decir, que el administrado no tenga obligación de soportarlo.
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Además de estos requisitos hay que tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio de 1994, entre otras) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, lo que introduce el presupuesto del nexo causal o relación de causalidad.Respecto de la relación de causalidad, la sentencia de 19 de septiembre de 2004 de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid señala que esta fundamental característica impone que no sólo es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.Debe entonces concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Respecto a los daños causados por accidentes sufridos por caídas en la vía pública provocados por existencia sobre la calzada de sustancias deslizantes (aceite, combustibles, etc.), es suficientemente ejemplificativa la Sentencia de 12 de julio de 2005 de la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso 470/2004, que desestima un recurso de casación para la unificación de doctrina, distinguiendo entre los casos en los que el accidente tiene lugar en una vía interurbana de escasa circulación, y otros en los que se trata otro tipo de vía interurbana o una vía urbana, ello motivado por la diferencia de intensidad de circulación.Dicha Sentencia declara que cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa.
Parece obvio que la intensidad de las labores de vigilancia tiene que estar en relación con el número de los usuarios de la vía, y que no es lo mismo una autopista, una autovía, una carretera de gran capacidad o la travesía de una zona urbana, que una carretera con un tráfico menor. Así lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, en la que se acoge la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues en ella se dice que no cabe invocar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1986, porque «a diferencia del caso presente, en el enjuiciado por esa sentencia se trataba de accidente provocado a consecuencia del derramamiento de aceite en una carretera, mientras que éste se produjo en una vía urbana, que constituye, según se afirma por la recurrida, una vía urbana principal del término de Portugalete, lo que determina la exigencia de un mayor control por parte del servicio encargado del mantenimiento y limpieza de la vía pública. Lo único que se pide en estos casos a la Administración es que acredite que las órdenes que efectúa a las concesionarias de mantenimiento y limpieza de las vías públicas, son las adecuadas para mantener las vías públicas en un continuado estado de limpieza y funcionamiento mínimos que aseguren el uso normal y continuado de dichas vías, sin que sea exigible que esas vías estén siempre en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, porque ello es imposible, pero corresponderá acreditarlo a la Administración correspondiente el número de veces al día que tenían que pasar los servicios de limpieza por el lugar, cuánto tiempo hacía que pasaron, hechos que son necesarios para determinar si hay o no responsabilidad patrimonial, y esa falta de prueba solamente puede perjudicar a quien incurre en ella, la Administración pertinente.