El impago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria constituye un delito en nuestro Código Penal.Efectivamente, en el CÓDIGO PENAL se incluyen como delito los supuestos de impago de las prestaciones económicas que uno de los progenitores o ex cónyuges tiene obligación de satisfacer a sus hijos o ex pareja, cuando así se ha establecido en una resolución judicial o convenio de los ex cónyuges aprobado por autoridad judicial, tras un divorcio, separación, nulidad del matrimonio, o procesos de filiación o alimentos.El proceso en el que se fijó esta pensión es de carácter civil, seguido ante un juzgado de familia, por ello, este incumplimiento también puede ser reclamado ante este juzgado, aun así, se introdujo este delito en el Código Penal dada la frecuencia con la que se producen este tipo de impagos, incumpliendo así el progenitor sus obligaciones asistenciales que buscan garantizar el bienestar de los hijos y de la familia. Por ello, la RECLAMACIÓN DE ESTE IMPAGO se puede realizar en el orden civil o penal, en el primer caso, se condenará al progenitor al pago de la cantidad adeudada más los intereses devengados, en el segundo, además del pago de la pensión que se debe y los intereses, se impondrá al deudor la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. De este modo, a la hora de reclamar esta deuda se deberá estudiar en cada caso qué interesa más: presentar una demanda en el orden civil, que será más rápida, o una denuncia en el orden penal, que será más coercitiva para el deudor y supondrá mayor incentivo a realizar finalmente el pago dado que una sentencia penal condenatoria podría conllevar incluso pena de privación de libertad.
Quien puede formular la demanda o denuncia es el beneficiario de la pensión, es decir, los hijos o el ex cónyuge. Por la pensión que corresponda a los hijos menores de edad deberá reclamar su representante legal; el Ministerio Fiscal también puede presentar denuncia en este caso. Además, el hecho de que el hijo adquiera la mayoría de edad no elimina la obligación de pagarle la pensión alimenticia, pues, de conformidad con el ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO CIVIL, los hijos mayores de edad serán beneficiarios de la pensión de alimentos mientras sigan estudiando y se impliquen verdaderamente en sus estudios, pues lo que no cabe es que el hijo no se esfuerce por obtener una independencia económica y pretenda subsistir de la pensión alimenticia. Por otro lado, si el hijo mayor de edad padece una minusvalía y su prestación social no es suficiente, continuará siendo beneficiario de la pensión por alimentos.Es necesario para que el impago constituya delito que el progenitor obligado al pago tuviera conocimiento de la resolución judicial que le obligaba a pagar la pensión, además, tiene que darse también la clara voluntad de incumplir la obligación de pago. Esto quiere decir que si presentamos una denuncia por este delito, tendremos que demostrar que el progenitor conocía la resolución judicial, lo cual se puede conseguir acreditando que recibió notificación de la resolución, que la conocía porque sí había realizado pagos anteriores, etc. En cuanto a la voluntad de incumplimiento, esta se presume y debe ser el progenitor deudor quien pruebe que había una causa justa para el impago, esto es, cuando acredite que incumplió porque no tenía capacidad de realizar el pago, entonces su incumplimiento no será delito, así, por ejemplo, cuando cambia la situación económica del sujeto y esto conlleva la imposibilidad sobrevenida de realizar el pago. Esta imposibilidad sobrevenida no supondrá una suspensión o supresión de la obligación del pago, pues en este caso, el progenitor que debe pagar la pensión tendrá que instar ante el juzgado de familia una modificación de medidas al objeto de que el juez reduzca la cuantía que se debe pagar como pensión atendiendo a las nuevas circunstancias económicas. No cabrá esta exoneración de responsabilidad por imposibilidad de pago cuando la situación económica desfavorable haya sido provocada por el propio obligado al pago.
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Asimismo, en el Código Penal, se requiere que se hubiese dejado de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. También se apreciará delito cuando la cantidad a pagar debiera hacerse de forma conjunta o única y no se hiciera. Sin embargo, los retrasos mínimos en el pago no se consideran incumplimiento, al contrario que el incumplimiento parcial que, según las características del caso concreto y la cuantía del pago parcial efectuado, sí puede ser considerado delictivo cuando no acredite el obligado que se debió a incapacidad económica. En cuanto a la forma de la prestación económica, esta puede ser de cualquier tipo, es decir, no tiene que ser necesariamente una cantidad dineraria líquida.Cabe precisar que la pensión impagada no puede ser sustituida por el pago de otros gastos en los que haya incurrido el progenitor deudor en beneficio de los hijos, es decir, aunque el progenitor haya incurrido en gastos en concepto de ropa, comida, educación, etc. para sus hijos, no desaparece la deuda por la pensión impagada. Esto se debe a que la obligación del pago de la pensión es de origen judicial, y se trata de una deuda líquida, vencida y exigible, de modo que el deudor no puede alterarla por otros conceptos de forma unilateral.