En uno de los primeros artículos que publicamos al inicio de este año 2019, explicábamos LA REGULACIÓN QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP), entre los que se incluyen los patinetes eléctricos, los skateboard eléctricos, los hoverboard, etcétera. En ese artículo ya indicábamos que no se debe asimilar a los vehículos de movilidad personal con la figura de un peatón pero que tampoco se catalogan como un ciclomotor. Por ello, sin duda, era previsible y necesario que se regularan en detalle el uso, normas de circulación y requisitos para circular de este tipo de vehículos, pues actualmente existían no pocas lagunas respecto de las normas que se deben seguir o las que se infringen con su uso.
Así, hace dos semanas la DGT ha publicado la INSTRUCCIÓN 2019/S-149 TV-108, cuyo asunto es <<Aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos.>>, en ella, la DGT anuncia que es una instrucción que sirve de ayuda para poner luz en la regulación de estos vehículos hasta que se produzca la modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de noviembre, actualmente en fase de tramitación, que prevé la definición formal de los VMP y su categorización a través de la publicación de un Manual de características que detallará los requisitos técnicos de su certificación y puesta en circulación. El contenido de esta instrucción y en concreto las infracciones administrativas que recoge en relación con los vehículos de movilidad personal lo explicamos en un ARTÍCULO DE NUESTRO BLOG la semana pasada.
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Por tanto, ahora podemos saber con más seguridad cuándo cometemos una infracción administrativa usando un vehículo de movilidad personal, en cambio, en cuanto a la comisión de un delito, que es una infracción penal distinta a la administrativa, sigue habiendo dudas y, por ello, incluso letrados y fiscales no estaban seguros de en qué casos se podía entender que se había cometido un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL al conducir un vehículo de este tipo. En este sentido, a lo largo de este año, hemos comprobado que varios usuarios de patinetes eléctricos han sido parados por agentes de policía municipal o local que les han requerido el permiso para conducir vehículos a motor o ciclomotor de clase B, o para que realizaran las pruebas de alcoholemia. Cuando el usuario tiene en regla el permiso de conducir y los resultados de la alcoholemia son negativos, no hay inconveniente, en caso contrario, surgen las dudas. Si finalmente el fiscal no acusa, no hay persecución del delito y por ello directamente se archivarán las actuaciones y sobreseerá el procedimiento. La tesitura surge para muchos INVESTIGADOS y sus letrados cuando el fiscal sí acusa, pues al tratarse de un JUICIO RÁPIDO, que es el que se sigue normalmente por este tipo de delitos cuando el caso no presenta complicación, si el conductor acusado se conforma con la pena solicitada por el fiscal, esta pena se reducirá en un tercio en sentencia, de modo que el acusado se ve beneficiado por el reconocimiento de los hechos en el juicio rápido, pues si los mismos están claros y es indiscutible la comisión del delito, acabará por ser condenado y por ello conviene aprovechar la ventaja que supone la reducción de la pena en un tercio. La opción alternativa es no conformarse en el juicio rápido, lo que implica que el procedimiento continuará y se enjuiciarán los hechos por los trámites del procedimiento abreviado, lo que sería un “juicio normal” en el que ya no cabe la reducción del tercio de la pena, continuar por este procedimiento solo es lógico cuando existe posibilidad de discutir la existencia del delito y es factible obtener una sentencia absolutoria.
Por ello, la cuestión reside en dilucidar hasta qué punto es discutible que la conducción de un patinete eléctrico puede cumplir los requisitos de delito, por ejemplo, del delito de conducir sin permiso de conducir del artículo 384 del Código Penal o que conducirlo bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes reúna los del del delito tipificado en el artículo 379.2 CP. Para ello, es fundamental determinar si estos vehículos son vehículos de motor o ciclomotores, porque en caso negativo no se cumple un requisito básico de cualquiera de los delitos contra la seguridad vial ya que estos exigen que se conduzca un vehículo a motor o ciclomotor.
Veamos delito por delito, en qué casos se pueden estar cometiendo al conducir un vehículo de movilidad personal:
- Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas: hay que recalcar que en este caso en el Código Penal no dice que se haya de conducir un vehículo de motor o ciclomotor, y, como decíamos en el artículo de la semana pasada, la DGT ya avisa de que los conductores de vehículos de movilidad personal deberán someterse a las pruebas de alcoholemia cuando sean requeridos por la autoridad, por tanto, al existir esta obligación, al no atenderla el conductor, este estará cometiendo un delito de negativa a someterse a estas pruebas recogido en el artículo 383 del Código Penal.
- Conducción con exceso de velocidad: en el Código Penal se especifica que la conducta será típica de delito cuando se sobrepase la velocidad permitida en 60 km/h en vía urbana y 80 km/h en vía interurbana -velocidades por encima de la permitida que no lleguen a sobrepasarla tanto serán infracciones administrativas-. Los vehículos de movilidad personal no son capaces de alcanzar grandes velocidades por lo que no se podrá cometer este delito con ellos.
- Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas: en este caso, sí que se establece como uno de los requisitos para cometer este delito contra la seguridad vial que se conduzca un vehículo a motor o ciclomotor. El Código Penal no especifica cuáles son estos vehículos y por ello debemos acudir a una norma externa para completar esta definición, en este caso, al Reglamento número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos. Conforme a este reglamento, no se puede calificar en general a los vehículos de movilidad personal como vehículos de motor o ciclomotores a los efectos del Código Penal. En cambio, en relación con los denominados citycoco, existen menos dudas para afirmar que cumplen con los requisitos para ser considerados ciclomotores en los términos que requiere nuestro Código Penal, de hecho, ya existen varias sentencias de nuestros juzgados que condenan a los conductores de este tipo de patinete eléctrico por haber cometido una infracción penal. El citycoco es un híbrido de patinete eléctrico y motocicleta, pues dispone de un asiento, cilindrada más grande y más potencia, se incluye en la categoría de vehículo L1e-B -es decir, de ciclomotor- establecida en el Reglamento número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013; y así se explica en la Instrucción 2019/S-149 TV-108.
Los vehículos L1e-B, entre los que se encuentra el citycoco son vehículos capaces de superar los 25 km/h. En el caso de que dispongan de un asiento superior a 540 mm del vehículo, este vehículo requerirá autorización administrativa para circular y autorización para conducir; además, cuando su potencia sea superior a los 4000 W y la velocidad máxima alcanzable sea de 45 km/h, el conductor precisará de permiso para conducir AM, que es el correspondiente a motocicletas cuya cilindrada no supere los 50 cc. Si el vehículo supera estas prestaciones o potencias, será una motocicleta de categoría superior.
Atendido lo anterior, debemos tener en cuenta esta regulación a la hora de conducir estos vehículos de patinete híbrido al objeto de no incurrir en un delito. En el caso de que ya hayamos recibido la CITACIÓN para juicio por estos hechos cuando conducíamos un patinete híbrido, desde Calderón Corredera recomendamos aceptar los hechos y la pena en la finalidad de beneficiarnos de la rebaja de un tercio de la pena, que, en caso de que no seamos reincidentes ni quebrantemos condena, finalmente se quedará en PENA DE MULTA y privación del permiso de conducir -en caso de que lo tuviéramos-
AQUÍ QUE PONGAN UNA FOTO EN LAS QUE SE VEA LO QUE ES, COMO LA QUE PONGO A CONTINUACIÓN PARA ILUSTRAR LO QUE ES
- Conducción sin permiso de conducir: como se ha explicado en el apartado anterior, los vehículos de movilidad personal no están considerados vehículos de motor o ciclomotor por sus especificaciones técnicas, la DGT aclara que para su conducción no es necesaria la obtención de un permiso o licencia. Sin embargo, en relación con los patinetes eléctricos híbridos ya hemos dicho que sí lo es, en concreto, el permiso tipo AM. Por tanto, circular con un vehículo de este tipo sin haber obtenido este permiso o cuando el mismo nos ha sido retirado constituye un delito del artículo 384 del Código Penal. Además, conducir este vehículo cuando estamos cumpliendo condena de retirada del permiso de conducir implica un claro delito de quebrantamiento de condena.
- Delitos de conducción temeraria, conducción temeraria con desprecio manifiesto por la vida de los demás, y delito de generar grave riesgo en la circulación: estos delitos también exigen que se conduzca un vehículo a motor o ciclomotor, por lo que, de nuevo, queda descartado cometerlos cuando se conduce un vehículo de movilidad personal ya que estos no cumplen la definición de vehículo requerida por el Código Penal. En cambio, al conducir el citycoco o cualquier otro que pueda aparecer en el mercado que cumple los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sí se cumple ese requisito, por tanto, el conductor de estos vehículos híbridos que generen riesgo en la circulación o conduzcan con temeridad habrán cometido este delito, sin perjuicio de la discusión que el ABOGADO de la defensa realizará del conductor.
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