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Delito de desórdenes públicos

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Nuestro Código Penal recoge el delito de desórdenes públicos, el cual fue modificado con la reforma del Código Penal del año 2015, para endurecer su regulación y sus penas. En este capítulo de delitos se tipifican varias y diversas conductas: La alteración de la paz pública mediante actos violentos, la ocupación de domicilios, alterar el orden en una audiencia de un Tribunal o un Juzgado, etc. En este artículo, trato la regulación relativa al primer caso: El desorden público en cuanto a alteración de la paz pública mediante actos violentos.

Hay que precisar que en el mismo año de la reforma penal, año 2015, se aprobó la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana -la llamada Ley Mordaza- que sustituyó a la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana. Tanto en la Ley Orgánica 4/2015, como en el Código Penal, se sancionan los desórdenes públicos relativos a la alteración de la paz pública mediante actos violentos, pero de formas diferentes y sin generar solapamientos. Por su parte, en la Ley Orgánica 4/2015 se establecen infracciones y sanciones administrativas, es decir, estas infracciones son valoradas en primer lugar por los agentes de Policía que las observen, la persona sancionada que no esté de acuerdo con haber cometido la infracción puede recurrir en vía administrativa, y, tras agotar esta vía, recurrir en vía contencioso-administrativa, esto es en vía judicial en el orden contencioso-administrativo. En cambio, en el Código Penal se establecen las infracciones penales, o lo que es lo mismo, los delitos, que no pueden ser apreciadas por la Policía, sino por un Juez penal.

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Cuando la Policía considere que existe una infracción administrativa y esta también sea susceptible de ser considerada delito, el procedimiento administrativo sancionador queda suspendido hasta que se resuelva el procedimiento penal. En caso de que la persona sea condenada en el procedimiento penal por un delito de desorden público, no cabrá sancionarle también en vía administrativa por los mismos hechos, pues en ese caso se estaría castigando dos veces por lo mismo -lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento en virtud del principio non bis in ídem-. En cambio, cuando el procedimiento penal no haya continuado porque se hayan sobreseído las actuaciones y no se haya llegado a fase de juicio, o porque tras la celebración del juicio la sentencia haya sido absolutoria, se reiniciará el procedimiento administrativo, y en este la persona podrá resultar sancionada, pues que no haya delito no significa necesariamente que tampoco exista infracción administrativa.

Esto que se ha explicado es lo mismo que sucede en relación con los delitos y las infracciones administrativas por ALCOHOLEMIA: existen tanto infracciones administrativas como penales por conducir bajo los efectos del alcohol, el delito implica una conducta más grave que la infracción administrativa, así, ante este tipo de conductas, el procedimiento administrativo también se suspende hasta que se ventile el penal.

Aclarado lo anterior, cabe indicar en qué consisten los delitos de desórdenes públicos relativos a la alteración de la paz pública que se regulan en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal. El delito básico castiga con pena de seis meses a tres años de prisión a aquella persona que actuando en grupo o amparado en él, altere la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o las cosas o amenace a otro con llevarlo a cabo. La pena por esta conducta se impondrá además de la que proceda imponer por los delitos que se hayan cometido por los actos de violencia o amenazas. Igualmente, se castiga con la misma pena a la persona que incite a otro a realizar estos actos. Además de este tipo básico, desde la reforma penal del año 2015, existe un tipo agravado que se recoge en el artículo 557 bis, lo que quiere decir que cuando concurran alguna de estas circunstancias agravantes, aumenta la PENA de uno a seis años de prisión; las agravantes de este delito son:

1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.

4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.

5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores.

El pillaje consistente en el saqueo colectivo. De nuevo, la pena por el delito de desorden público agravado se impondrá sin perjuicio de la que pueda corresponder por los actos de violencia, pillaje o amenazas.

A más de lo anterior, cuando la persona que ha cometido estos hechos se hallase constituido en autoridad, se impondrán además de las penas anteriores, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años. Para conocer quién puede constituirse en autoridad, debemos acudir a la definición de autoridad contenida en el artículo 24 del Código Penal:

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Antes de la reforma penal del año 2015, solo existía el artículo 557, mediante el que se castigaba la siguiente conducta:

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Artículo 557 del Código Penal antes de la reforma del año 2015

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

Como vemos, en el año 2015 se exigían más requisitos para que el delito se hubiese cometido, pues se decía que el orden público se debía alterar <<causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios>>. En cambio, con la redacción actual del artículo 557, solo se requiere que se altere el orden público mediante <<actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo>>. De esta manera, caben muchas más conductas en el delito, pues el “acto de violencia” es un concepto mucho más amplio que los supuestos concretos que existían con la legislación anterior a 2015; además, actualmente se entiende cometido el delito con la mera conducta de amenazar con cometer esos actos. Asimismo, como ya se ha referido, desde 2015 existe el tipo agravado del artículo 557 bis con el que se incrementan las penas en los supuestos ya explicados, cosa que no ocurría antes de 2015. En cambio, con la reforma de 2015 se suprimió el agravante que existía por cometer los actos en eventos o espectáculos.

Si has sido VÍCTIMA de un DELITO DE LESIONES o de AMENAZAS cometido conjuntamente con un delito de desorden público, puedes interponer DENUNCIA O QUERELLA por estos hechos y exigir responsabilidad penal del autor. Por el contrario, si eres INVESTIGADO en un procedimiento penal por un delito de desorden público, necesitarás un abogado defensor que discuta que no has realizado actos violentos ni amenazas susceptibles de considerarse delito. En cualquier caso, si necesitas ayuda para emprender o defenderte de acciones judiciales por un delito de desorden público, CONTACTA CON NOSOTROS.

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Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, con más de 40 años de experiencia legal, es el Socio Fundador y Director de Calderón-Corredera Abogados. Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, ha dirigido su despacho hacia especializaciones en Derecho Civil, Mercantil, Laboral, Penal y, más recientemente, Derecho Deportivo. Su carrera comenzó asesorando a empresas, lo que lo llevó a enfocarse en el sector asegurador. Bajo su liderazgo, la firma ha ganado prestigio en Madrid, destacándose por su enfoque integral y familiar, priorizando la resolución extrajudicial de conflictos.

 

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